REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : IP31-J-2012-001353
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR NOVENO ENCARGADA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha siete (07) de diciembre de 2.012, suscrita por los ciudadanos DANILO DE JESÚS PEROZO PEÑA y FRANCELYS MARÍA PADILLA RUEDA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.106.815 y V-17.136.355 respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de los niños se omiten nombres, de cuatro (04) y ocho (08) años de edad.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador, considera que, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia.
PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
El ciudadano DANILO DE JESÚS PEROZO PEÑA, antes identificado se compromete a:
CUOTA ORDINARIA:
- Con el fin de cumplir con su cuota parte de la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad mensual de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 800,00), los cuales serán destinados a cubrir los gastos de los HNOS. se omiten nombres, relativos a sustento (alimentos y artículos personales), educación (actividades, trabajos, colaboraciones y merienda escolar), transporte y recreación. Dicho aporte el padre lo realizará el padre mediante cuotas semanales a razón de BOLÍVARES DOSCIENTOS CON 00/100 (Bs. 200,00), cada cuota, en una cuenta de ahorros que a cuyos fines aperturará la madre, con la primera cuota mensual que el padre le entregue. En tal sentido, la madre deberá hacerle entrega al padre del primero voucher de depósito.
CUOTA EXTRAORDINARIA:
- Para el mes de Agosto y con el fin de garantizar la compra de útiles, vestidos y calzados escolares requeridos por los hermanos se omiten nombres, el padre se compromete a realizar un aporte adicional por la cantidad de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.500,00). Los cuales serán depositados dentro de la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
- Para el mes de Diciembre y con el fin de garantizar la compra de vestidos, calzados y el obsequio de navidad requeridos por los se omiten nombres, el padre se compromete a realizar un aporte adicional por la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL CON 00/100 (Bs. 3.000,00). Los cuales serán depositados dentro de la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.
- Los cuales serán depositados dentro de la segunda quincena del mes de noviembre de cada año y comenzarán a efectuarse a partir del mes de noviembre de dos mil trece (2013), debido a que este año, el padre se encuentra desempleado, por lo que al respecto se acuerda que para este año el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de éstos gastos de manera directa; los cuales realizará antes de la primera quincena del mes de diciembre. En tal sentido al padre le corresponde comprarle lo relativo a vestidos, calzados y juguetes del niño se omiten nombres y la madre asumirá los gastos de la niña se omiten nombres.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
- De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento que decrete el Ejecutivo Nacional; sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión. Regístrese, Publíquese y Ejecútese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años 202° y 153°.
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO
JRL/jr
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