REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veinte de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : IP31-J-2012-001324
El 5 de diciembre de 2.012, los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO VALLES Y JENNY NACARY DIAZ BARRAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.580.817 y 15.437.799, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUSTO PASTOR BARRAEZ PEREZ, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 184.814, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 2 de junio de 2007, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 6 de diciembre de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007).-
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad del niño se omite el nombre, será ejercida por ambos progenitores, al igual que la Responsabilidad de Crianza. La Custodia será ejercida por el padre.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, acuerdan que la madre aportará la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) mensuales para proveer a su hijo de ropa, calzado y transporte de la escuela y el dinero se hará entrega al padre del niño en los tres los primeros días de cada mes, mientras que el padre proveerá al niño de médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo a la salud del niño, así como también contribuirá a la educación de lo relativo al niño, pagando el colegio cuando para ello tenga la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá compartir con el niño, cuando así lo disponga, siempre y cuando no afecte su horario de descanso, ni sus estudios, siendo en condiciones normales, preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo de igual forma, la madre se acuerda en mantener la convivencia familiar con el niño los fines de semana desde el viernes a las 4:00 p.m. hasta el domingo a las 5:00 p.m. de cada fin de semana. El niño disfrutará con su padre las fiestas decembrinas desde el 15 de diciembre hasta el 31 de diciembre y la madre lo hará desde el 1º de enero hasta el 7 del mismo mes y la semana santa como el carnaval se alternarán comenzando semana santa con el padre y carnaval con la madre, mientras el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños del padre lo pasará con el padre, el día de cumpleaños de la madre lo pasará con la madre. El día de su propio cumpleaños lo pasará con ambos padre quienes de mutuo acuerdo establecerán el horario. Cuando llegue la época escolar las vacaciones serán divididas por la mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda con la madre.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).
DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.
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