REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veinte de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001332
El 6 de diciembre de 2.012, los ciudadanos WILMER ANTONIO ADRIANZA GARCIA Y JUDITH COROMOTO VERA GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.524.870 y 11.141.990, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados EGLEE MENDOZA Y JOAN FLORES, inscritos ante el IPSA, bajo los Nº 168.176 y 190.335, respectivamente, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el mes de agosto de 2001, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 7 de diciembre de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pedregal, Municipio Democracia del Estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).-

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad del niño se omite el nombre, será ejercida por ambos progenitores, al igual que la Responsabilidad de Crianza. La Custodia será ejercida por la madre.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de bolívares OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) mensuales, los treinta (30) de cada mes, y ofrece aportar una cuota especial adicional por la cantidad de bolívares TRES MIL (Bs. 3.000,00), todos los meses de agosto de cada año para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares. Así como también ofrece entregar una cuota especial adicional de bolívares CINCO MIL (Bs. 5.000,00) todos los meses de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de estrenos navideños, y el incremento de su aporte en proporción al aumento que sufran los índices de inflación, el costo de la vida y su capacidad económica.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera libre y amplio, en el entendido que dicho derecho respetará las actividades escolares, horas de descanso, y cualquiera otra circunstancia que se presente, para lo cual se determina que de mutuo acuerdo con la madre, acordarán dichas visitas y retorno del niño a la casa materna, respetando fundamentalmente los deseos y necesidades del niño. Carnavales, Semana Santa, vacaciones escolares y navidades serán compartidas entre el padre y la madre de la siguiente manera, carnavales con el padre, semana santa con la madre, vacaciones escolares con el padre y navidades con la madre.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN





EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.





En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.




EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.