REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veinte de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001336

El 7 de diciembre de 2.012, los ciudadanos HENRY JESUS ALDAMA SANCHEZ Y MARIA SALOME GOMEZ DE ALDAMA, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.569.886 y 11.771.410, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIGDALY COLINA ALASTRE, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 124.113, respectivamente, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 18 de octubre de 2005, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 12 de diciembre de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante las Autoridades de la Alcaldía del Municipio Moruy del Estado Falcón, en fecha primero (1º) de diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989).-

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes se omiten nombres, será ejercida por ambos progenitores, al igual que la Responsabilidad de Crianza. La Custodia del adolescente se omiten nombres será ejercida por la madre, y la de se omiten nombres será ejercido por el padre.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitar a su hijo se omiten nombres, el día miércoles de cada semana y cuando así se lo permita su trabajo, siempre y cuando no interrumpa en sus horas de descanso y las labores escolares. Por otra parte el padre podrá visitar a su hijo se omiten nombres, los días viernes de cada semana y cuando así se lo permita su trabajo, siempre y cunado no interrumpa en sus horas de descanso y las labores escolares.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres se comprometen a suministrar la cantidad de bolívares TRESCIENTOS (Bs. 300,00) mensuales para cada uno de los adolescentes y a incrementar esta cantidad según el aumento de sus ingresos. De igual manera coadyuvará con los gastos que se originen por concepto de temporada navideña, fin de año y temporada de inicio de año escolar. Y cuando los adolescentes así lo ameriten ayudará a cubrir lo relacionado a gastos médicos, medicinas y hospitalización si fuere el caso, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.
Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN





EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.





En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.




EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.