REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veinte de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001340

El día 10 de diciembre de 2.012, los ciudadanos RICHARD EQUILDO ROMERO MORALES y YOLEIDA NATALINA HERMAN DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.765.538 y V-13.706.076, respectivamente, de este domicilio ambos; solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el año 2007 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos RICHARD EQUILDO ROMERO MORALES y YOLEIDA NATALINA HERMAN DE ROMERO, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2001.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre la hija, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. El padre se obliga a cumplir con la Obligación de Manutención de la hija, con la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00) mensuales, pudiendo esta cantidad ser incrementada en el momento que este aumente sus ingresos económicos. Esta cantidad será depositada en una cuenta de ahorros a nombre de la niña, siendo la madre, la autorizada para la movilización de dicha cuenta. Esto sin perjuicio de que la madre aporte en la medida de sus recursos económicos, ropa, calzado, comida, medicina, gastos navideños y útiles de educación, la madre coadyuvará con estos gastos, si generase ingresos y de acuerdo con las necesidades de la adolescente.
Asimismo en relación al Régimen de Convivencia Familiar establecido de mutuo acuerdo por ambas partes, el cual será amplio, con el fin de brindarles su afecto y su apoyo, en virtud de la edad de la niña en común acuerdo con su madre.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del Dos doce (2012). Años 202º y 153º.



LA JUEZA


DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

EL SECRETARIO

ABG. FREDDYS ROMERO