REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, tres de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-S-2011-000149
En fecha 13 de octubre de 2011, los ciudadanos: WOFGANG JOSE LUGO HERNANDEZ y EMILY MARINA RAMREZ REVEROL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.700.394 y 12.697.578, respectivamente, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Coro Estado Falcón y la segunda en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LORENA CAMACHO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.847, se presentaron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de octubre del año 1996. Solicitaron les sea declarada la Separación de Cuerpos, alegaron que desde algún tiempo dejó de existir entre ellos los mismos intereses, existiendo un mutuo abandono de sus obligaciones como pareja, por lo que de mutuo acuerdo han decidido separarse formalmente de cuerpos, fundamentando su acción de conformidad a lo establecido en el artículo 189, del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose de esta manera el presente procedimiento.

La precitada solicitud se admite en fecha 13 de octubre de 2011, declarándose la Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.

En fecha 20 de noviembre de 2012, comparece la ciudadana EMILY MARINA RAMIREZ REVEROL, quien solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio, en fecha 21 de noviembre de 2012, se acuerda la notificación del ciudadano WOFGANG JOSE LUGO HERNANDEZ, a los fines de que manifestara su conformidad con dicha conversión. En fecha 27 de noviembre de 2012, se consigna boleta de notificación. Ahora bien, por cuanto que hasta la fecha no se ha recibido oposición por parte del mencionado ciudadano y siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:

UNICO:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de octubre del año 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Parcelamiento Flamingo Place, Calle Aguirre Nº 4, Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón del Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimientos insertas en los folios diez (10), once (11) y doce (12) del expediente, que procrearon tres (03) hijos que responden a los nombres de se omiten nombres. d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos y bienes.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de los niños será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente, respetando siempre sus horas de sueño y de estudio. Dichas visitas podrán ser realizadas dentro de la residencia de los niños o en un lugar distinto. En cuanto a los periodos de vacaciones y navidades serán compartidos entre ambos padres de manera convencional. f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de Bolívares Trescientos (Bs. 300,00) mensuales, que serán entregados a la ciudadana EMILY MARINA RAMIREZ REVEROL, y esta emitirá un recibo por tal concepto. Igualmente el padre se compromete a cubrir conjuntamente con la madre, los gastos ocasionados por enfermedades, educación, recreación y demás gastos extras causados en la formación integral del niño. f 4.- De los bienes de la comunidad conyugal, Una casa ubicada en el Parcelamiento Flamingo Place, Calle Aguirre, Casa Nº 4 de la Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón del Estado Falcón, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts) con terreno propiedad de la ciudadana Lennys Guarecuco; SUR: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts), con terrenos propiedad de Andreas Moravski Mocsan y Castor Mendoza, ESTE: en doce metros (12 Mts) con terrenos propiedad de Andreas Moravski Mocsan y Castor Mendoza y OESTE: en doce metros (12 Mts) con calle Aguirre. Dicho inmueble les pertenece mediante documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Aut. Carirubana, Pta. Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, en fecha 21 de julio de 2004, Bajo el Nº 43, Folios 301 al 306, Protocolo Primero, Tómo Décimo, Segundo Trimestre del año 2004, cuyo valor hemos establecido en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Ambos de común y mutuo acuerdo acuerdan en ceder sus derechos de propiedad sobre el bien antes descrito a sus hijos VICTORIA JOSE, VIRGINIA JOSE Y EMIRO JOSE LUGO RAMIREZ.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.

En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos; y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: WOFGANG JOSE LUGO HERNANDEZ y EMILY MARINA RAMREZ REVEROL, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS WOFGANG JOSE LUGO HERNANDEZ y EMILY MARINA RAMREZ REVEROL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.700.394 y 12.697.578, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Lorena Camacho, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 124.847, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 23 de octubre del año 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2012.


ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMON

JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


SECRETARIO

ABG. FREDDYS ROMERO

Nota : El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 03:10 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.


SECRETARIO

ABG. FREDDYS ROMERO