REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, tres de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001195

El 13 de noviembre de 2.012, los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ DIAZ LOBO Y JOSE LUIS TORRES BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.126.770 y 12.518.710, respectivamente debidamente asistidos por la abogada ELIMAR DEL CARMEN LUGO MANAURE, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 112.692, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 15 de octubre de 2007, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 19 de noviembre de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha primero (1º) de julio del año dos mil seis (2006).-

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: La Custodia del niño se omite el nombre, será ejercida por la madre hasta que el mismo alcance la mayoridad o un acto emancipatorio. La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar al niño los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, siempre que en las oportunidades de las visitas no se perturben sus momentos de sueño, comidas, medicinas, aseo y escolaridad, en un horario comprendido entre las 5:00 p.m. a 8:00 p.m. nunca después de las 9:00 p.m. Así mismo, acuerdan que el niño en cuestión pasará cada ocho (8) días un fin de semana con el padre. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo, y Reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre siempre lo pasará con el padre. El día de la madre, con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre o viceversa.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS, con un valor de bolívares NOVENTA (Bs. 90,00), lo que equivale a la cantidad de bolívares SEISCIENTOS TREINTA (Bs. 630,00), monto que será actualizado anualmente con el reajuste de la unidad tributaria. Igualmente, se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por motivos de salud, tales como medicinas, tratamientos médicos de toda índole, consultas médicas e intervenciones quirúrgicas, así mismo se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todo lo concerniente a los gastos de vestuario, calzado y regalos en épocas de fin de año o decembrinas y el cincuenta por ciento (50%) de todo lo concerniente a los gastos de útiles escolares y uniformes escolares.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los tres (3) días del mes de diciembredel año dos mil doce (2012).

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN





EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.





En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.




EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.