REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, tres de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001248
El día 23 de noviembre de 2.012, los ciudadanos FELIX SEGUNDO PEREIRA ARCAYA y REIDY MARYLIN ALDAMA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.786.537 y V-14.646.096, respectivamente, domiciliados el primero en SECTOR VISTA DEL MAR, CALLE NUEVA ESCOCIA, CASA S/N, MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, y la segunda domiciliada en SECTOR AURORA, CALLE GIRASOL, CASA S/N, MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN; Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el año 2003 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos FELIX SEGUNDO PEREIRA ARCAYA y REIDY MARYLIN ALDAMA REYES, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Los Taques, en fecha cuatro (04) de septiembre del año 1999.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. En relación a la Convivencia Familiar, acordaron que será amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijas en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares y decembrinas de las hijas la compartirán ambos progenitores
Asimismo en relación a la Obligación de Manutención, acordaron como cuota mensual: el padre, se compromete a suministrar la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 800,00) mensuales, los cuales los entregará a la progenitora. En cuanto al inicio del año escolar: el progenitor se compromete a suministrar a la progenitora la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500,00), para la compra de útiles y uniformes. En cuanto a los gastos de la época decembrina: el progenitor se compromete a darle la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00). Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos por ambos progenitores.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de noviembre del Dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.


LA JUEZA


DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO