REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, tres de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001253
El día 26 de noviembre de 2.012, los ciudadanos ANTONIO JOSE COLINA DOUGLAS y ANGELA MILAGROS GUANIPA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.528.633 y V-13.028.830, respectivamente; Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el año 2007 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos ANTONIO JOSE COLINA DOUGLAS y ANGELA MILAGROS GUANIPA MOLINA, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Moruy, del Municipio Falcón, en fecha trece (13) de julio del año 1991.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. en relación a la Obligación de Manutención, acordaron como cuota mensual: el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar: ambos padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asume los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: ambos progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de sus hijos en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán ejercidos por los progenitores, como se ha venido ejerciendo durante su separación de hecho. La obligación mencionada será aumentada anualmente a medida que aumenten los ingresos del padre de la niña, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
Asimismo acordaron que el Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, conforme el cual el padre mantendrán relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares de los hijos la compartirán ambos progenitores, las vacaciones decembrinas en navidad el 24 de diciembre la compartirán con el padre y el año nuevo los hijos compartirán con la madre o viceversa como se ha venido ejerciendo durante su separación de hecho.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de diciembre del Dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZA


DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN

EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO