REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, cuatro de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001291

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, por motivo de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LUCELLY VALLEJO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.613.131, actuando en nombre y representación del niño se omite el nombre, debidamente asistidos por la abogada AURA CASTRO ARIAS, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 26.868. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien, expone la parte actora, que el niño se omite el nombre, nació el día 28 de julio del año 2000 dicho niño fue presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 28 de junio de 2001 y su Partida de Nacimiento corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento que llevan por ante ese Despacho correspondientes al año 2002, asentadas bajo los Número 351, tal como se evidencian de las Copias Certificadas del Registro Civil de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Pero es el caso, que al momento de la presentación del niño se omite el nombre, la ciudadana LUCELLY VALLEJO (madre) no tenia la nacionalidad venezolana y luego de presentado el niño fue adquirida, según procedimiento de nacionalización . Se evidencia de los documentos presentados como recaudo, tales como lo son: datos filiatorios, copia de la cédula de identidad de la ciudadana LUCELLY VALLEJO y copias certificadas de las partidas de nacimiento del niño se omite el nombre . En consecuencia, éste Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en consecuencia de causa y dejando a salvo derechos de terceros, DECLARA PROCEDENTE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, del niño se omite el nombre, hijo de la ciudadana: LUCELLY VALLEJO YANTEN, titular de la cedula de identidad Nº 25.613.131. Se ORDENA, a los ciudadanos Registrador Principal del Estado Falcón y al Registrador Civil de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, CORREGIR EL ACTA DE NACIMIENTO el niño se omite el nombre, en lo que se refiere a la inserción de la nota marginal a la Partida de Nacimiento con el objeto de aclarar la identidad de la ciudadana LUCELLY VALLEJO YANTEN, VENEZOLANA, titular de la cedula de identidad Nº 25.613.131 y el mismo sea incluido en el acta identificada con el Número 351 del año 2001 en los libros de Nacimientos, y perteneciente al niño se omite el nombre. Todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 177, Parágrafo 4to. Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría, Copia Certificada de la presente decisión, a los efectos de los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
Déjese Copia de la presente decisión, dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los 04 días del mes de Diciembre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO,

ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO