REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, cuatro de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001240
El 21 de noviembre de 2.012, los ciudadanos: EDGAR MIGUEL CEPEDA MANOSALVA y MAIRETH DEL CARMEN JIMENEZ HIDALGO titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.141.303y V-14.735.587, respectivamente, domiciliado el primero en Comunidad Antonio José de Sucre, Calle Monagas, Casa Nº 11 y la segunda en Sector El Libertador, Calle Principal, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada ANGELA LANOY, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 189.696, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 06 de julio del año 2007, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 27 de noviembre de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Dirección de Política, Seguridad y Orden Publico del Municipio Zamora del Estado Falcón, en fecha 13 de octubre del año 2004.

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre la niña se omite el nombre, será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.

En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrar a la madre, al final de cada mes la cantidad de Bolívares Setecientos con 00/100 (Bs. F 700,00), lo cual no incluye vestido tanto en épocas escolares como decembrinas, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre visitará cada 15 días y cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de ésta, como lo ha venido haciendo hasta los momentos.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).


LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN


EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO