REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, seis de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001257

El 27 de noviembre de 2.012, los ciudadanos YANIRSA COROMOTO MANDIQUE OCANDO Y LARRY BEL GARCIA CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.259.042 y 11.662.588, respectivamente, debidamente asistida la primera por la abogada ROSA AMESTY LOPEZ, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 160.590 y el segundo por el abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 37.639, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 15 de enero de 2007, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 28 de noviembre de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995).-

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: La Custodia de la niña se omite el nombre, será ejercida por la madre. La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregará a la madre la cantidad de bolívares NOVECIENTOS (Bs. 900,00) mensuales, comprometiéndose igualmente a sufragar los gastos relativos a vestidos, colegio, útiles escolares, consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles, uniformes escolares y demás gastos extraordinarios, además el padre entregará un porcentaje del veinte por ciento (20%) d4e lo que reciba en su trabajo como bonificación de fin d año, utilidades u otro concepto. La referida suma fijada como obligación de manutención tendrá un aumento proporcional de un treinta por ciento (30%) anual, comenzando a regir a partir de la fecha de la sentencia definitiva.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, quién podrá visitar y salir con la niña los fines de semana o vacaciones; siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de la niña y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN





EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.





En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.




EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.