REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, seis de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : IP31-S-2012-000124
PARTE NARRATIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos KHAIR EL ADAWI Y ALEJANDRA SOFIA DI GIOVANNI DE EL ADAWI, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.001.880 y 16.197.131, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LISBETH DIAZ PETIT, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 64.360. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, siendo el caso que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud y no existe materia que mediar toda vez que el acuerdo establecido no vulnera los derechos e intereses del hijo.
PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo,Este actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones, todo ello en estricto cumplimiento a una Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Celeridad Procesal establecidos en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo expuesto con anterioridad, se homologan los acuerdos relativos a instituciones familiares de la siguiente forma:
Primero: En virtud de la presente separación queda suspendida la vida en común, y en consecuencia, cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, independientemente el uno del otro.
Segundo: En relación al Régimen de Responsabilidad de Crianza del Niño se omite el nombre, quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, con lo cual se mantendrá el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, y será cumplido en igualdad de condiciones, por lo tanto, ambos padres tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza.
Tercero: En lo que respecta al ejercicio de la custodia que requiera contacto directo con el niño, ambos padres han decidido que la misma será ejercida por la ciudadana ALEJANDRA SOFIA DI GIOVANNI DE EL ADAWI, quien continuará habitando con el niño el inmueble que constituyó el domicilio conyugal, ubicado en la urbanización Pedro Manuel Arcaya, II Etapa, de la jurisdicción de Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Cuarto: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, que esta referido al contacto directo del niño con su padre, han convenido de mutuo acuerdo que el ciudadano KHAIR EL ADAWI, podrá visitar al niño los días de semana y dichas visitas se realizarán previo acuerdo con la madre; en lo que respecta a los fines de semana, serán alternos a favor de uno y otro, pero el niño pernoctará con su madre. Cualquier decisión del padre con respecto a los paseos del niño o recreación en general, lo hará previa notificación a la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirá la mitad a favor del padre, conviniendo de común acuerdo el periodo para cada uno de ellos, siempre supeditado al acuerdo entre los padres. Queda expresamente establecido que para los efectos del régimen de convivencia familiar, siempre debe anteceder un contacto y/o comunicación entre los padres, muy especialmente en lo que respecta a las fechas decretadas por nuestro calendario nacional como festivas, esto es, semana santa, fiestas decembrinas, carnavales, vacaciones escolares, etc., así como los cumpleaños de los padres y del niño de tal manera que, siempre debe preceder el mutuo acuerdo entre los padres, quienes fijaran el inicio de la convivencia a favor de uno u otro, tomando en consideración que en lo que respecta al carnaval y semana santa, un año con papá y el siguiente con mamá; en lo que atañe a las fiestas decembrinas, ambos padres decidirán la forma de cómo el niño, a medida que vaya creciendo.
En todo caso, queda plenamente convenido que el régimen de convivencia familiar se realizará siempre en un ambiente que ayude y fortalezca las relaciones familiares y el desarrollo integral del niño, en todos sus aspectos morales, educativos, culturales, sociales, religiosos, etc.
Quinto: el padre proveerá por concepto de obligación de manutención, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.600,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente Nº 0121-0322-16-0108257728 de la entidad bancaria Corp Banca, cuya titular es la madre. Igualmente el padre se compromete a cubrir los gastos mensuales por concepto de pago de matricula de la guardería, observando que de decidir la madre algún cambio de guardería o colegio, lo hará previa notificación al padre, todo para los efectos de determinar la erogación económica que dicho cambio implique con respecto al pago de la matricula. Los gastos de ropa, calzado y juguetes del mes de diciembre se encuentran dentro de los denominados gastos extras que no están cubiertos con la mensualidad respectiva, por lo que el padre se compromete a suministrar todo lo concerniente a ropa, calzado y juguetes en dicha época.
Sexto: ambos cónyuges declaran que no hubo adquisición de bienes comunes, por lo que no existe comunidad especial de gananciales que liquidar.
Séptimo: Desde la introducción de la presente solicitud queda suspendida la comunidad especial de gananciales, lo que significa que los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges durante la vigencia de la separación de cuerpos, serán propios y exclusivos de cada uno de ellos.
Fórmese el expediente, anótese en los libros respectivos. La presente solicitud ha sido admitida, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de diciembre del 2012.
Es justicia.-
DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO
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