REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diez de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-001308
En fecha 20 de noviembre de 2.012, los ciudadanos EDDY RAMON BALLESTERO GOTOPO y CINDY MARINA OCANDO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.017.139 y V-15.141.802, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LISETH DEL CARMEN MARTINEZ OLLARVEZ, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 154.417, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el mes de Febrero de 2007, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 22 de Noviembre de 2012 se admite la precitada solicitud. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EDDY RAMON BALLESTERO GOTOPO y CINDY MARINA OCANDO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.017.139 y V-15.141.802, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999).-
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres. La Custodia de los HERMANOS (se omiten nombres), será ejercida por la madre.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará, la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL (BS. 2.000,00) mensuales, para sufragar los gastos de de sustentos, el mismo será aumentado automáticamente. Por constituir los Meses de Agosto y Diciembre, épocas especiales, vacaciones, compra de útiles y vestidos escolares, estrenos decembrinos y regalos navideños y por ende constituyen una cuota extraordinaria, la cuota mensual aportada por cada uno de los padres será de bolívares TRES MIL EXACTOS (3.000,00). Dicho monto será aumentado automáticamente.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre de los menores se compromete a visitarlos en horas que no interrumpan el descanso, educación o recreación de los menores, participará de las actividades educativas, recreaciones académicas de los mismos el mismo conservará el derecho sobre os menores que le otorga la legislación pertinente en virtud de la responsabilidad de crianza. Fijan lo relativo al Régimen de convivencia Familiar de la siguiente manera:
A) DURANTE LA SEMANA: Es decir desde el día lunes al viernes, el padre podrá mantener contacto telefónico con sus hijos.
B) FINES DE SEMANA: Ambos padres acuerdan que los hijos compartan un fin de semana con el padre pernoctando con el, y el fin de semana siguiente con la madre, lo cual será sucesivo en el comprendidas entre mediados del mes de Julio, durante todo el mes de agosto y mediados del mes de septiembre; los padres acuerdan que sus hijos compartirán con el padre durante todo el mes de agosto, lo cual será de manera inalterable de los años sucesivos, hasta que los niños y adolescentes soliciten una variación en cuanto a este periodo vacacional.
C) VACACIONES DE DICIEMBRE: Los padres de mutuo acuerdo manifiestan que una vez que una vez que los hijos inicien este periodo vacacional, disfrutará la mitad de total de días libres que tengan con su padre y la otra mitad con la madre. En consecuencia podrán tener contacto, incluida una de las dos fechas de celebración decembrinas mas especiales (Navidad y Fin de Año), veinticuatro (24) veinticinco (25) treinta (30) treinta y uno (31) de Diciembre y Primero (1) de Enero con el padre y la otra mitad del periodo vacacional con la correspondiente fecha de celebración decembrina antes señalada, con la madre, lo cual será de manera inalterable y alternativa de año en año. Esto con la finalidad de que los niños tengan contacto y disfruten de las costumbres propias de la época, en lo que respecta a cada uno de estas fechas con cada uno de sus padres y su familia materna extendida.
D) CARNAVALES: Los padres convienen que para el disfrute de estos días de asueto sus hijos compartirán desde el día sábado hasta el día martes de carnaval, con su madre. Lo cual se ejecutara de manera inalterable y alternativa años tras años.
E) SEMANA SANTA: Manifiestan que sus hijos compartan de manera alterna de año en año y sin alteración alguna un año con su padre, sin menoscabo que el fin de semana alterno anterior y/o posterior a la semana santa, le corresponda compartirlo con este según lo dispuesto y el año que siguiente con la madre, salvo que los hijos manifiesten lo contrario.
F) DÍA DEL PADRE Y DÍA DE LA MADRE. Para estas fechas acuerdan que que los niños compartirán el día del padre con su papá y el día de la madre con su mamá, aún cuando no sea el fin de semana que le corresponda a uno u otro progenitor respectivamente; es decir, que se continuará ejecutando el régimen normal de fines de semana alternados durante la semana siguiente el ritmo normal y consiguiente al ultimo, antes de dichas fechas.
Con respecto a la celebración del CUMPLEAÑOS, de cada uno de los hijos ambos padres acuerdan celebrarlo y compartirlo con ellos de forma tal y como se ha establecido en los particulares anteriores, lo cual no obsta para que el padre pueda tener contacto con ellos el año en el cual le corresponda compartirlo con su madre. En relación al CUMPLAÑNOS DE LOS PADRES, queda convenido que los niños compartirán este día con el progenitor que corresponda celebrar su cumpleaños.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012).
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO
LA JUEZA SEGUNDA TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO
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