REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, doce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-S-2012-000121
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos IBRAHIM JOSE COLINA GOMEZ Y MARIFE DEL VALLE ROJAS DAVILA, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.709.626 y 17.923.342, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ARACELYS LORES, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 145.839.
En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE.
Ahora bien, siendo el caso que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud y no existe materia que mediar toda vez que el acuerdo establecido no vulnera los derechos e intereses de la niña (se omite nombre), actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, en los mismos términos indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones, el cual son los siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente Separación se suspende la vida en común entre cónyuges.
SEGUNDO: Decretada la separación de cuerpos, cada cónyuge hará suyos los frutos e su profesión, industria o comercio, sin que el otro tenga nada que reclamar al respecto; y en caso de que alguno, después de la fecha de presentación de dicho escrito, contraiga deudas, será a cargo exclusivo del mismo.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor contribuirá la cantidad de bolívares TRESCIENTOS (BS. 300,00) la cual serán cancelados mediante dos cuotas quincenales, este monto será ajustado anualmente, conforme al valor de la unidad tributaria que se publique en Gaceta Oficial. Adicionalmente cancelará otra mensualidad a favor de la niña en el mes de Diciembre de cada año, con el objeto de cubrir los gastos de las festividades navideñas.
CUARTO: En lo que se refiere a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, queda bajo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de ambos padres, en lo que respecta a la Custodia será ejercida por la progenitora.
QUINTO: En lo que se refiere al Régimen de Convivencia Familiar, será el mantenido durante la separación de hecho, esto es, el padre podrá visitar a la niña respetando sus horas de estudio y descanso, en cuanto a los períodos vacacionales y a las fechas decembrinas y fin de año se establecerá previo acuerdo entre los padres con quien la niña compartirá las mismas.
SEXTO: En lo relativo a los bienes, manifiestan no haber adquirido bien alguno durante la vigencia de la unión conyugal.
Todo ello en estricto cumplimiento a una Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Celeridad Procesal establecidos en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
El Secretario,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ
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