REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, catorce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-001226

PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de noviembre de 2.012, los ciudadanos RUBEN JESUS CASTILLO ORTA y ALBENEYLIN CALATAYUD GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.669.836 y V-14.802.021, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado BILLY JOSE FERNANDEZ POLANCO, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 180.363.
PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de julio de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón. De esa unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omite nombre). Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de cinco (05) años y que están separados de hecho desde el 10 de diciembre de 2012, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud en fecha 21 de noviembre de 2012.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos RUBEN JESUS CASTILLO ORTA y ALBENEYLIN CALATAYUD GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.669.836 y V-14.802.021, respectivamente, contraído en fecha diez (10) de julio de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 226 del Libro de Registro de Matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a la adolescente (se omite nombre), PRIMERO: Ambos cónyuges declaran que durante la vigencia del matrimonio, no adquirieron bienes que conformen la Comunidad de Gananciales. SEGUNDO: En cuanto a la Custodia de la adolescente, ésta será ejercida por la madre, ciudadana ALBENEYLIN CALATAYUD GUTIERREZ. La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano RUBEN JESUS CASTILLO ORTA, aportará la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS (BS. 500,00), aparte del gasto de medicinas y de consultas médicas cuando así lo necesite la adolescente, y en el mes de noviembre de cada año, que generalmente es el inicio de la época de navidad y fin de año, suministrará una cuota extraordinaria adicional a la Obligación de Manutención ordinaria de alimentos, por la cantidad de bolívares UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00), para la compra de los estrenos, equipos electrónicos de recreación y otros propios de tales fechas y festividades. En cuanto a los gastos que se generen en el mes de Agosto de cada año, por ser la temporada de inicio de cada año escolar, para cubrir el pago de uniformes, zapatos y útiles escolares, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores, comprometiéndose a cancelar el cincuenta por ciento (50%) respectivamente, para así, y de esta manera, cubrir con el cien por ciento (100%) de los gastos antes mencionados. Todas las cantidades de dinero aquí establecidas serán aumentadas anualmente en forma automática proporcional, sobre la base de las necesidades intereses de la adolescente y las capacidades económicas del padre y de la madre. CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se elige un régimen libre o abierto; el padre podrá visitar a la adolescente, cuando así lo desee, así como llevarla de paseo y de visita a sus familiares, previo aviso y acuerdo con la madre, respetando siempre los períodos de estudios y descanso de la adolescente. En épocas de vacaciones escolares, navidad, año nuevo, carnaval, días de fiesta o de asueto y semana santa, los padres se pondrán previamente de acuerdo, respecto a con quien permanecerá la adolescente, durante tales fechas, alternándose anualmente. Ambos padres se comprometen a inculcar el debido amor y respeto por el otro padre, así como hacia las respectivas familias y fomentar las relaciones familiares entre sí. De la misma manera se requerirá el consentimiento de ambos padres, sobre cualquier decisión del futuro acerca del lugar de residencia y habitación de la adolescente, así como también sobre lo relacionado con la inscripción o cambio de institución educativa y consultas médicas, entre otros.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).


ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo

EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ
En la misma fecha, siendo las 2:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ