REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-001250

El día 23 de noviembre de 2.012, los ciudadanos HECTOR JOSE RODRIGUEZ RIVAS y MARIA ANTONIA CORDOBA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.705.249 y V-10.612.209, respectivamente, domiciliados el primero en Sector La Loma, calle Sucre, Casa s/n, Aracua, Municipio Bolívar del Estado Falcón, y la segunda domiciliada en sector San Román, calle Las Virtudes, casa S/N, Municipio Falcón, Pueblo Nuevo, Estado Falcón. Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegando que desde el año 2005 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos HECTOR JOSE RODRIGUEZ RIVAS y MARIA ANTONIA CORDOBA SARMIENTO, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, del Municipio Falcón, en fecha ocho (08) de octubre del año 1992.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia de la niña (se omite nombre) la ejercerá la madre y la custodia del adolescente CRISTIANS FELIPE la ejercerá el padre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito.
Asimismo en relación a la Obligación de Manutención, acordaron como cuota quincenal: La cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 500, oo), el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de BOLIVARES UN MIL CON 00/100 (Bs. 1.000, oo) mensuales, a su hija bajo custodia de la progenitora. En cuanto al inicio del año escolar; los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matrícula. En cuanto a los gastos de la época decembrina, los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos), también serán compartidos, la obligación mencionada será aumentada anualmente a medida que aumenten los ingresos del padre de la niña, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá las relaciones personales y contacto directo con la niña en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares de los niños la compartirán ambos progenitores.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del Dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


El Secretario,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.


El Secretario,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ