REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2011-000164

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: RICARDO ZAVALA LÓPEZ y MARÍA DEL PILAR PORTILLO SOCORRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.572.998 y V-9.811.265, respectivamente, asistidos por el Abogado: AMALIO OVIEDO ARAUJO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.118.
La precitada solicitud se admite en fecha diez (10) de marzo de 2011, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 03 de diciembre de 2012, comparece la ciudadana: MARIA DEL PILAR PORTILLO SOCORRO, antes identificada, solicitando la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por lo que en fecha 03 de diciembre de 2012, se acuerda librar Boleta de Notificación al ciudadano RICARDO ZAVALA LÓPEZ, antes identificado, a los fines de que exprese su opinión, con relación a lo solicitado por su cónyuge, ciudadana MARIA DEL PILAR PORTILLO SOCORRO. En fecha 10 de diciembre de 2012, se consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano RICARDO ZAVALA LÓPEZ. En virtud de que el ciudadano: RICARDO ZAVALA LÓPEZ, no ha interpuesto recurso alguno, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:

PARTE MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de octubre del año 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Urbanización Las Virtudes, Avenida 6, Manzana 3, Nº 11, del Municipio Carirubana, Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta en folio cuatro (04) del expediente, que procrearon una (01) hija que responde al nombre de: (se omite nombre).
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de la niña será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera: El padre ejercerá su derecho de visitar, compartir, ver y retirar a su hija los días sábados de cada semana, en un horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.); que será entregada a la madre, bajo ningún concepto podrá ser trasladada fuera de la jurisdicción de la ciudad de punto fijo, pernoctar fuera de su casa de habitación así como tampoco ser entregada a extraños ni a terceras personas.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, ambos padres coadyuvaran proporcionalmente en un cincuenta por ciento (50%) y acorde con sus ingresos en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por su hija. El padre se compromete en cumplimiento de la Obligación de manutención a depositar mensualmente la suma de UN MIL BOLIVARES CON 00/199 (Bs. 1.000,oo), en la cuenta corriente Nº 0114-0251-81-2510021234 Banco Caribe, aperturada para tales efectos, en el entendido que dicha suma de dinero será incrementada al doble en época de inicio de clases, festividades navideñas y de fin de año, e igualmente será revisada y aumentada anualmente en base a los índices inflacionarios del país.
g.-Manifiestan y declaran al Tribunal que durante su matrimonio, no adquirieron ningún tipo de bienes ni gananciales, ni pasivo alguno con cargo a la comunidad por lo que desde ya dan por liquidada la comunidad conyugal de bienes y gananciales surgida en el matrimonio, otorgándose el finiquito recíproco correspondiente, y en consecuencia nada queda por reclamarse por ese concepto ni por ningún otro.
h- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos RICARDO ZAVALA LÓPEZ y MARÍA DEL PILAR PORTILLO SOCORRO, antes identificados, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS RICARDO ZAVALA LÓPEZ y MARÍA DEL PILAR PORTILLO SOCORRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.572.998 y V-9.811.265, respectivamente, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 16 de octubre del año 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo



El Secretario,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ


Nota : El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 03: 22 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.



El Secretario,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ