REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2012-001344
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la abogada MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL INTERINA NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha siete (07) de diciembre de 2.012, suscrita por los ciudadanos DIEGO ARMANDO MORÓN y KEILYMAR COROMOTO PORTILLO CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.064.017 y V-22.606.272, respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de su hija (se omite nombre), de tres (03) meses de edad.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora, considera que, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia.
PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, el convenio suscrito por los ciudadanos DIEGO ARMANDO MORÓN y KEILYMAR COROMOTO PORTILLO CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.064.017 y V-22.606.272, respectivamente,, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de la niña (se omite nombre), de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
El ciudadano DIEGO ARMANDO MORÓN, antes identificado, se compromete a:
CUOTA ORDINARIA:
- Se acuerda que el padre aportará, la cantidad mensual de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 750, oo), los cuales están destinados a cubrir los gastos de la niña MORON PORTILLO, relativas a sustento (alimentos y artículos personales), y salud (vitaminas, medicinas rutinarias). Dicho aporte el padre lo realizará el padre mediante cuotas quincenales a razón de BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 375, 00), cada cuota, en la cuenta de ahorros del banco Mercantil, cuya titular es la madre quien se compromete a proporcionarle al padre el número de cuenta.
CUOTA EXTRAORDINARIA:
- Para el mes de Diciembre y con el fin de garantizar la compra vestidos, calzados y el obsequio de navidad requeridos por la niña, el padre se compromete a realizar un aporte adicional por la cantidad de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS CON 00/100 (BS. 1.500,00). Los cuales serán depositados dentro de la segunda quincena del mes de Noviembre de cada año y comenzarán a efectuarse a partir del mes de Noviembre de cada año y comenzarán a efectuarse a partir del mes de noviembre de dos mil trece (2013), debido a que este año, el padre no percibirá remuneración por utilidades, toda vez que tiene poco tiempo laborando; por lo que se acuerda que para este año, el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de éstos gastos, de manera directa; los cuales realizará antes de los primeros veinte (20) días del mes de diciembre.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
- De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento que decrete el Ejecutivo Nacional; sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben la presente acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza al Secretario de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años 202° y 153°.
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
El Secretario,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ
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