REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2012-001345

Vista y analizada la anterior solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARY ANGIE MIRANDA MARTIEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.667.330, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Neyda Álvarez Silva, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.130, a favor de su menor hija (se omite nombre), de tres (03) meses de nacida, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: En virtud que en autos se evidencia copia simple de asunto signado con la nomenclatura FP02-J-2012-001069 de fecha 10/10/2012 que cursa por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, por el motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano JHONER FRANKLINS BLANCO SANDOVAL (fallecido en fecha 25 de Agosto de 2012), y con fundamento a lo consagrado en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita:
“Articulo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentaron de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
De la norma anterior se infiere que existe un principio denominado perpetuatio iurisdictionis, del cual el autor Devis Echandia nos señala que “La competencia (…) respecto al domicilio, es posible que las parte lo varíen con posterioridad luego de admitida la demanda o luego citarse al demandado, sin embargo, la competencia primigenia señalada para el momento determinante persistirá hasta finalizar el proceso.”

En ese sentido y en concordancia con lo establecido en el articulo 77 del Código de Procediendo Civil, aplicado supletoriamente, el cual consagra: “Que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos” concatenado de igual forma con lo preceptuado en el articulo 19 ejusdem el cual señala: “La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el titulo o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales”
Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ordena declinar la competencia al Tribunal de Mediación y Sustanciación el Circuito Judicial de Protección del la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, para que se pronuncie con respecto a lo solicitado, en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto. Déjese transcurrir los lapsos recursivos. Es justicia.
Publíquese y Regístrese.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN EL DESPACHO DE LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2011.


ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo

El Secretario,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 9:02 A.M. SE DICTO Y SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA.

El Secretario,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ