REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, diez de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: IP31-V-2009-000125
DEMANDANTE: JORNERIS RAMONA MANZANILLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 15.386.832, domiciliada en el Sector Creolandia, Calle Santa Cruz, casa N°23, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
DEMANDADO: HENOC DE JESUS OROZCO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 15.806.484, domiciliado en la Av. Bolívar con esquina Arias N°93-226, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón.
NIÑA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA)
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
I
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento, mediante la presentación en fecha 07 de mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de escrito libelar contentivo de demanda de inquisición de paternidad, incoada por la ciudadana Jorneris Ramona Manzanillo Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.386.832, domiciliada en el Sector Creolandia, Calle Santa Cruz, casa N° 23, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por intermedio de la Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada Marisela Guinand, en contra del ciudadano Henoc de Jesús Orozco Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.806.484, domiciliado en la Av. Bolívar con esquina Arias N° 93-226, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón.
Expone, que la ciudadana Jorneris Ramona Manzanillo Suárez, acude por ante el despacho fiscal, a los fines de manifestar que, procreó una hija con el ciudadano Henoc de Jesús Orozco Morales, que durante los primeros tres meses después del nacimiento de la niña, el seños se portaba bien y cumplía con la niña, siempre le decía que no presentara a la niña sola, que lo esperara, transcurrió un año y la señora Manzanillo tuvo que presentarla sola, porque a la hora de llamarlo para la respectiva presentación en forma conjunta, este se negó diciéndole que dudaba de la paternidad. Se citó al ciudadano Henoc Orozco quien expuso que solo reconocería a la niña se le practicaba una prueba de ADN. Por todo lo antes expuesto se demanda al ciudadano Henoc Orozco por Inquisición de Paternidad y se establezca la filiación paterna con la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), y solicita le sea practicada la prueba Heredo-Biológica (ADN), de conformidad con el articulo 210 del Códig Civil y el Articulo 28 de la Ley Para la Protección de Familias, la Maternidad y la Paternidad .
En fecha 11 de mayo de 2009, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación del ciudadano Henoc de Jesús Orozco Morales en su condición de demandado. Dejándose constancia de la notificación por parte de la unidad de alguacilazgo el día 26 de mayo de 2009.
En fecha 12 de junio de 2009, se realizó audiencia de mediación, donde se hace imposible llegar a un acuerdo sobre lo planteado, dándose por concluida la misma y por consiguiente iniciándose la fase de sustanciación.
En fecha 06 de julio de 2009,el ciudadano Henoc Orozco, asistido legalmente por el abogado Orelvis Chirino, inscrita en el IPSA bajo el nro 105.417, presento escrito de contestación al fondo de la demanda, mediante el cual expresan como punto previo que en aras de no violentar el orden procesal y el debido proceso por las razones esgrimidas en este escrito, por cuanto en el auto de admisión a la demanda que dio origen al presente procedimiento de fecha 11 de mayo de 2009, se omitió librar el edicto para todas aquellas personas que se encuentren con interés directo y manifiesto en el presente asunto, a los fines de que se hagan parte en el presente proceso y expongan lo que a bien tengan en relación con la demanda tal como lo establece el articulo 507 del Código Civil, en concordancia con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y encontrándonos en acciones declarativas de estado filiatorio de las personas es requisito “sine Qua Non” tanto la publicidad inicial del llamamiento, como la del fallo perentorio, a los fines de garantizar el orden procesal y el debido proceso que hacen viable la reposición de la causa. En consecuencia declarar nulo las actuaciones procesales de conformidad con los artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 206 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejándose claramente entendido que dicho pedimento será ratificado en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 475 de la Ley especial que rige la materia. De igual forma negó, rechazo y contradijo que la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), sea producto de una relación con la ciudadana Jorneris Ramona Manzanillo Suárez. Y que la madre de la niña lo haya llamado en reiteradas oportunidades para conversar sobre la niña pues mas bien, en vista de la paternidad que le atribuyen es el quien le ha solicitado a la madre de la niña ver a la misma para corroborar si la menor en cuestión pudiera parecerle familiar físicamente o sentirse llamado afectivamente con respecto a la niña, siendo que por parte de la madre siempre ha venido una respuesta negativa. Ratifica la solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena, en relación a la prueba Heredo-Biológica (ADN), así como la voluntad de someterse a dicha prueba.
En fecha 14 de julio de 2009, se realiza audiencia de sustanciación, prolongándose la misma en espera de resultas de prueba de experticia heredo- biológica ordenada y ordenado librar el edicto solicitado por la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, dicta un auto donde señala que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador se percata que la misma se encuentra paralizada en virtud de la falta de publicación del edicto librado, no obstante a ello, se observa que fue practicada debidamente la prueba heredo-biológica y con ello, agotada la sustanciación de los medios probatorios, motivo por el cual, quien suscribe en aras de garantizar el derecho Constitucional a la identidad de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), considera pertinente librar boletas de notificaciones a las partes involucradas en la presente causa, con la finalidad de indicarle que pasado los tres días a aquel en el que conste en autos la certificación del secretario de haberse notificado positivamente, se estará remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio, con el fin de que se le prosecución legal correspondiente, dejándose constancia que no se ha producido la precitada publicación por falta de interés del demandante, no obstante en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, se remitirá el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 13 de noviembre de 2012, fue remitido el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 14 noviembre de 2012 se avoca al conocimiento, y fija la audiencia oral para el día 04 de diciembre de 2012.
En fecha 27 de noviembre de 2012, fue designado por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, el cargo del Tribunal a otro Juez, por lo procedió abocarse al conocimiento de la causa
En fecha 04 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, declarándose sin lugar la pretensión de inquisición de paternidad.
Ahora bien, en este estado y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
II
MOTIVA:
La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes trae consigo una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: El niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, engranados dentro de los postulados de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 56 y 78 los cuales establecen:
Articulo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos.
El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la
Paternidad....”
Artículo 78: ”Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Los principios Constitucionales antes expresados, son los que deben orientar la acción de este Tribunal, al momento de operar el mecanismo de protección de todo Niño, Niña y Adolescente, y especialmente en esta controversia específica. Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada a tan delicado asunto. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes pauta el camino normativo para resolver causas como la presente. Estableciendo entre su articulado los siguientes:
Artículo 8: “El interés superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías… (omissis).”
Artículo 25: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independiente-mente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, el estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de ellos, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres y el de poder llevar sus apellidos.
De igual forma, el artículo 210 del Código Civil Vigente, establece que a falta de un reconocimiento voluntario, la filiación del concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluyéndose los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidos por el demandado, la negativa de este a someterse a dichas pruebas se considera como una presunción en su contra.
En este orden de ideas, traemos también lo establecido en el artículo 228 del Código Civil Vigente que reza que las acciones de inquisición de paternidad y de maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, indicando a tal efecto el referido Código Civil en su artículo 226 que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna.
Asimismo, establece el artículo 233 ejusdem que, Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuentan este juzgador para dictar la totalidad del fallo, los cuales son los siguientes:
Pruebas Documentales:
1. Riela al folio 03 partida de nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), expedida por el Registrador Civil del Municipio los Taques del estado Falcón, en la cual hace constar que la niña nació el día 16 de febrero de 2008, y que es hija de la ciudadana Jorneris Ramona Manzanillo Suárez
2. Riela en los folios 30 y 33 informe de filiación biológica del ciudadano Hecno de Jesús Orosco Morales, de la ciudadana Jorneris Ramona Manzanillo Suárez y de la niña Henorkiss Victoria Manzanillo Suárez, suscrita por el ciudadano Sergio Arias, en su carácter de Genetista Asesor, la cual en sus conclusiones se excluyo la paternidad en cinco de los sistemas fenotipos (AR, DXS1690, FESFPS, VWA y D16S539); El señor Hecno de Jesús Orosco Morales, no puede ser el progenitor biológico de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), según el resultado de los sistemas referidos.
En relación a las pruebas promovidas y evacuadas en la presente audiencia de juicio ha quedado demostrado mediante la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), la filiación materna existente entre la demandante de autos ciudadana Jorneris Ramona Manzanillo Suárez, con su hija; cuestión que no esta en discusión en la presente causa.
De la opinión de la niña
Debido a la no comparecencia de la ciudadana Jorneris Ramona Manzanillo Suárez, no pudo ser tomada la opinión de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), y en virtud de la naturaleza del proceso, y en aras de garantizar el interés superior de la niña involucrada en la presente causa la cual tiene derecho a conocer su identidad, así como a tener un contacto directo con sus padres y a conocer a los mismo se releva su opinión, en aras de salvaguardar sus derechos.
Ahora bien, en lo referente a la pretensión de inquisición de paternidad presentada, este juzgador expresa que, estando en pleno conocimiento de que las acciones de estado son de estricto orden publico, y que los artículos 56 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de todo Niño, Niña y Adolescente de conocer a sus padres y tener contacto con los mismos, no es menos cierto que, es necesario demostrar a través medios probatorios conducentes, como lo establece nuestra legislación precitada la existencia de la verosímil filiación, situación que no ha sucedido en la presente causa, siendo que ha quedado demostrado el nacimiento de la (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), así como su filiación materna con respecto a la ciudadana Jorneris Ramona Manzanillo Suárez, lo cual se desprende de la partida de nacimiento. No obstante, no ha quedado demostrada la filiación de la niña con el ciudadano Hecno de Jesús Orosco Morales alegada por la demandante en su pretensión, siendo que de la experticia heredobiológica se desprende todo lo contrario, por haber existido exclusión en cinco (5) de los sistemas de fenotipitos, elemento éste que quien acá juzga y valora en su totalidad dada su pertinencia y contundencia probatoria y trae como inmediata consecuencia tener que declarar sin lugar la pretensión de inquisición de paternidad, por existir prueba científica determinante de la imposibilidad de la filiación. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: sin Lugar la pretensión de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana JORNERIS RAMONA MANZANILLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.386.832, asistida por el Fiscal Noveno para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares abogado HELME ALIENDO CORDERO, en contra del ciudadano HENOC DE JESUS OROZCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.806.484., en beneficio la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA). No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
ABG. Diosa Carenis Bravo Alvarado
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
La Secretaria,
ABG. Danella Garcia
Se dictó, registró y publicó la presente sentencia, siendo las 2:47 p.m. Conste.
La secretaria,
ABG. Danella García
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