REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, doce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-V-2012-000060


DEMANDANTE: MARELIS COROMOTO CASTRO DE CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 5.584.611, domiciliada en el sector 23 de enero de Punta Cardona, calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 5-33, Municipio Carirubana, del Estado Falcón.
ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA)
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

I
NARRATIVA:


Se inicia la presente causa en fecha 20 de marzo de 2012, mediante escrito que contiene solicitud de colocación familiar, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el Abogado HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, actuando como Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representando a la ciudadana Marelis Coromoto Castro de Caicedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.584.611, domiciliada el sector 23 de enero de Punta Cardona, calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 5-33, Municipio Carirubana, del Estado Falcón. En su escrito, expone el Fiscal que la ciudadana Marelis Coromoto Castro de Caicedo, antes identificada, compareció ante su despacho a los fines de que se le otorgue legalmente la Responsabilidad de Crianza de su nieto (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA) de 15 años de edad, ya que lo tiene bajo su cuidado prácticamente desde que nació, ya que su hija Linda Romanis Quintero Castro, vivió con ella hasta la fecha de su fallecimiento el día 10-10-2001, desde entonces se ha dedicado a brindarle los cuidados y protección que requiere el adolescente, sin embargo tiene problemas para representarlo en el colegio, circular con el y demás actos que requiere la representación; es por lo que solicita le sea tramitada una Colocación Familiar, para que se le otorgue la responsabilidad de crianza del adolescente.

En fecha 22 de marzo de 2012, es admitida la pretensión, acordándose día y hora para oír la opinión de la solicitante y del adolescente.
En fecha 10 de abril, día pautado para oír la opinión de la parte solicitante, se deja constancia de la no comparecencia de la parte ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 11 de abril, día pautado para oír la opinión del adolescente, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha 07 de mayo de 2012, se realizo acto especial de audiencia en donde se escucho la opinión de la ciudadana Marelis Coromoto Castro de Caicedo.
En fecha 31 de mayo de 2012 comparece el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA) quien responde una serie de preguntas realizadas por el juez y se da por concluido el acto
En fecha 12 de julio de 2012, fue realizada la audiencia de Sustanciación, compareciendo la parte solicitante, ciudadana Marelis Coromoto Castro, ya identificada, asistida por la Abogada Maria Gabriela Reyes Chirino, actuando como Representación Fiscal, se admiten las pruebas promovidas y se ordena la realización de un informe integral por parte del equipo multidisciplinario de este circuito judicial, a la ciudadana Marelis Coromoto Castro y se otorga la responsabilidad de crianza bajo el atributo de custodia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA) a la ciudadana Marelis Coromoto de forma temporal por un lapso de dos meses hasta que constara en autos el informe integral ordenado, prolongándose la audiencia por dicho informe.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se realizo la prolongación de la audiencia de sustanciación, donde se acuerda remitir el expediente a Juicio.
En fecha 14 de noviembre del 2012 el Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento, y fija audiencia para el día 05 de diciembre de 2012.
En fecha 27 de noviembre en virtud de comunicación emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual notifica la designación como Jueza temporal del Tribunal de Juicio a la Abogada Diosa Bravo, es por eso que en la presente fecha se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 05 de noviembre de 2012, se apertura el acto de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte solicitante en el presente asunto, ciudadana Marelis Coromoto Castro, ya identificada, asistida por el Representante de la Fiscalía Novena Abogado Helme Aliendo, declarando con lugar la demanda de colocación familiar incoada por la ciudadana Marelis Coromoto Castro.

Se procedió a escucha la opinión del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: “he vivido toda la vida con ella, es mi mamá, me siento bien y quiero estar con ella hasta cumplir dieciocho (18) años, es la que siempre me ha representado en la escuela”.

DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Riela al folio seis (06) copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, en la que se hace constar que es hijo de la ciudadana LINDA ROMANIS QUINTERO CASTRO.
2) Riela al folio ocho (08) Acta de disfunción de la ciudadana LINDA ROMANIS QUINTERO CASTRO, emitido por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
3) Riela al folio nueve (09) Constancia de inscripción en la Escuela Bolivariana “608” del Municipio Carirubana, Punta Cardón, Estado Falcón, la cual certifica que el estudiante (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA) fue inscrito en esta Institución para cursar los grados 1º, 2º, 3º y 4º, siendo su representante legal MARELIS COROMOTO CASTRO DE CAICEDO, de fecha 02/03/2012.
4) Riela al folio diez (10) Constancia suscrita por el Director de la Escuela Bolivariana Santiago Maria Davalillo, ubicada en Punta Cardón Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual hace constar que la ciudadana MARELIS COROMOTO CASTRO DE CAICEDO fungió como representante del estudiante (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), quien cursó y aprobó estudios de educación primaria del 5º Grado y 6º Grado, de fecha 08/03/2012
5) Riela al folio once (11) Constancia suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “Mariano Picón Salas”, Comunidad Cardón - Estado Falcón, la cual hace constar que la ciudadana MARELIS COROMOTO CASTRO DE CAICEDO fue la representante del estudiante (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), correspondiente a las planillas de inscripción de los años 2009-2010; 2010-2011 y 2011-2012, de fecha 28/02/2012.
6) Riela al folio doce (12) Constancia emitida por la Vocera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Consejo Comunal de Comunidades Organizada 23 de Enero- Punta Cardón, hace constar que la ciudadana MARELIS COROMOTO CASTRO DE CAICEDO, tiene y ha tenido bajo su cuido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA) desde que falleció su madre, en cuanto a manutención, estudios, recreación, y educación. Protección que le brinda la ciudadana por ser la abuela materna, de fecha 29/02/2012.
PRUEBA DE INFORME:
Riela al folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y tres (43), informes integrales practicado a la ciudadana MARELIS COROMOTO CASTRO DE CAICEDO y al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
II
MOTIVA

Se ha solicitado sea impuesta la medida de colocación familiar del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA) en la figura de su abuela materna la ciudadana MARELIS COROMOTO CASTRO DE CAICEDO. En tal sentido, es necesario analizar el marco legal respectivo acerca de la procedencia legal de la medida de la colocación familiar dentro de la familia de origen.
En consecuencia este juzgador considera pertinente analizar los siguientes artículos:

Artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
El Estado protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia.
Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente preceptúa:
Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El
Artículo 345.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Artículo 396. Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 397. Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.

Artículo 399. Personas a quienes puede otorgarse.
La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.

La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: Estos son entre otros, el Niño como sujeto de derechos, el interés superior del Niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los Niños y adolescentes.
En este sentido, la presente solicitud ha sido presentada como una colocación familiar, para ser ejercida por un familiar de origen de conformidad con el articulo literal “b” del articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 397 de ejusdem, por lo que la misma fue fundamentada en la Ley Especial siendo procedente tal solicitud.
Analizado el acervo probatorio debe señalarse que ha quedado demostrada la existencia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), De igual forma quedo demostrado el fallecimiento de la ciudadana LINDA ROMANIS QUINTERO CASTRO, lo cual se desprende del acta de defunción, que fue evacuada en la audiencia de juicio.
En relación a las constancia emitidas por las distintas Instituciones educativa, se evidencia claramente que la ciudadana MARELIS CASTRO, es quien ejerció la responsabilidad de representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), desde la muerte de la madre, asumiendo los cuidados de su nieto; y siendo practicado el informe integral del cual se desprende que la ciudadana MARELIS COROMOTO CASTRO DE CAICEDO esta capacitada emocional y mentalmente para seguir teniendo al adolescente, quien de manera material ha venido ejerciendo la responsabilidad de crianza, y debido a solicita la colocación familiar, por no tener una documentación legal para ejercer la representación de su nieto.

Al evacuar el informe Integral realizado por el equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron en calidad de expertas la psiquiatra y la psicóloga quienes manifestaron lo siguiente:
Dra. Ana Acosta del informe practicado se desprende que al momento de la evaluación Psiquiatrita a la ciudadana MARELIS COROMOTO CASTRO DE CAICEDO, no presento patología mental y en vista de que hace desde aproximadamente once (11) años convive con su nieto, solicita la Colocación Familiar, a grandes rasgos la abuela esta apta para tener a su nieto, de igual manera el adolescente al momento de la entrevista manifestó que se mantenía bien bajo los cuidados de su abuela, es todo.
Psicóloga Marlyn Ferrer quien expuso: Se pudo evidenciar que en la integración del informe Psiquiátrico y Psicológico de la ciudadana MARELIS COROMOTO CASTRO DE CAICEDO, no presento patología mental, por lo que se da por sentado que esta dentro de una patología normal. Se encuentra acta y hábil para asumir la Colocación Familiar.
En cuanto a informe social se leyeron sus conclusiones por estar la Trabajadora social de reposo medico del cual se extrae que el padre del adolescente, abandono el hogar, cuando la madre tenia 3 meses de embarazada, por lo que, se mudo con su progenitora, la ciudadana MARELIS COROMOTO CASTRO DE CAICEDO, hogar donde nació y se ha criado el adolescente; la Ciudadana MARELIS COROMOTO CASTRO DE CAICEDO, tiene al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA) bajo su responsabilidad desde que su madre falleció, hace aproximadamente 11 años. El adolescente, conoce a su progenitor biológico, sin embargo, no existe entre ellos un vinculo paterno filiar, igualmente tiene contacto con sus dos hermanos paternos. Identifica a su abuela materna y a su cónyuge como sus padres. Identifica a su abuela materna y a su cónyuge como sus padres. El, adolescente esta incorporado al sistema educativo regular, fue promovido al 4to año de bachillerato. Los gastos del adolescente son cubiertos por su abuelo materno, como su abuela materna y la pareja de ésta, quien es tío paterno del adolescente. El adolescente, expreso que la relación con su padre es como si fuera un conocido, y generalmente se encuentran en algún evento social.

Ahora bien el articulo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha definido la colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña y adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Es criterio para esta Juzgadora que al morir la madre del adolescente la abuela es quien ha vendido ejerciendo los mismos derechos y deberes de la madre, con todos los atributos que concede el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la responsabilidad de crianza, y sien do que del informe integral practicado a la solicitante se evidencia que esta en condiciones tanto sociales como mentales para seguir ejerciendo los cuidados de su nieto como lo a ejercido desde el fallecimiento de su progenitora. En consecuencia siendo solicitada la colocación familiar de conformidad con la Ley y no encontrando impedimento para otórgala siendo escuchado la opinión del adolescente quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana MARELIS COROMOTO CASTRO DE CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.584.611, asistida legalmente por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. HELME ALIENDO en beneficio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA); y decide que la ciudadana MARELIS COROMOTO CASTRO DE CAICEDO, ante la ausencia de su hija se subroga los derechos y deberes previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la mencionada Ley.
No ha condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón a los 12 días del mes de diciembre de 2012.

ABG. DIOSA BRAVO
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,
Danella García.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 2.30 p.m., del día de hoy, 12 de diciembre de 2012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

La Secretaria,
Danella García.