REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, trece de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-V-2012-000221



DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ROJAS RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.459.882, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
DEMANDADA: YAMILETH ALEXANDRA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.359.654, domiciliada en Quiebra la ute, calle Chaparral, al final de Puerto Cumarebo, estado Falcón.
HIJOS: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA)
MOTIVO: Divorcio Contencioso. (Causal 2da del Art. 185 C.C.)

I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 10 de junio de 2011, mediante escrito contentivo de demanda de divorcio contencioso, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.459.882, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, asistido en este acto por el Abogado LEON JOSE ORTIZ VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 154.212, en contra de la ciudadana YAMILETH ALEXANDER NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.359.654, domiciliada en Quiebra la ute, calle Chaparral, al final de Puerto Cumarebo, estado Falcón . Expone el ciudadano Miguel Rojas que, el día 20 de enero del año 2005 contrajo matrimonio con la ciudadana Yamileth Navarro, que fijaron su residencia conyugal en el Sector Tiguadare Avenida Principal, casa S/N de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde la relación de mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con la respectiva responsabilidad matrimonial, en dicha unión legitimaron 4 hijos, de los cuales habían procreado antes del matrimonio. La primera de las hijas de nombre (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), la segunda de nombre (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), la tercera de nombre (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA) y el cuarto de nombre (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA). En fecha 30 de enero de 2006, la ciudadana Yamileth Navarro, ya identificada, se marchó de la casa amenazando con no volver mas, abandonando así el hogar y llevándose consigo sus pertenencias personales, hasta la fecha no ha vuelto, ni se sabe su ubicación. Con su partida deja a su cargo los cuatro hijos quienes han estado con su padre hasta ahora. Es por lo que demanda por divorcio en base a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En cuanto a las Instituciones Familiares señala que la responsabilidad de crianza de los menores, sea ejercida por ambos padres, pero que la custodia de sus hijos le sea otorgada, que la patria potestad de los menores se ejerza de forma conjunta, que la madre de los menores se comprometa a cumplir con una obligación de manutención en el monto que el juzgador lo determine, de igual manera el 50% de los gastos de vestido, habitación, educación, asistencia medica, recreación entre otros gastos requeridos por los niños; así mismo pide que se le establezca un régimen de convivencia familiar abierta, siempre y cuando no perjudiquen las actividades y desarrollo de los menores.

La demanda es admitida en fecha 06 de julio de 2011, ordenándose la notificación de la demandada, ciudadana Yamileth Alexandra Navarro y de la representación fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de enero de 2011, se dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa el Abogado Jorgeluis Díaz González, designado como Juez Temporal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y ordeno librar Cartel de notificación a la demandada de autos.
En fecha 03 de abril de 2012, el apoderado Judicial abogado León Ortiz, solicita le sea designado un defensor o defensora de Oficio a la demandada de autos por no labrar su notificación. En fecha 12 de abril de 2012, fue nombrado defensor de oficios al abogado Sergio Colina Leal, dejándose constancia de su notificación en fecha 17 de mayo de 2012.

En fecha 19 de junio de 2012, se realiza audiencia correspondiente a la Fase de Mediación, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Miguel Ángel Rojas Ramones, ya identificado, y de la no comparecencia de la demandada de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, señalando el ciudadano Juez que se daba por concluida la Fase de Mediación, dando paso a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada, dio contestación a la demanda por medio de su defensor de oficio el Abogado Sergio Colina inscrito en el IPSA bajo el N° 68.730, alegando que en virtud de haberse trasladado en varias oportunidades sin lograr comunicación alguna con la ciudadana Yamileth Navarro, procede a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de las partes, lo alegado por la parte demandante.

En fecha 16 de julio de 2012, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia del Abogado León José Ortiz Vargas, actuando en representación de la parte demandante ciudadano Miguel Ángel Rojas Ramones, ya identificado, y de la comparecencia del Defensor de Oficio de la parte demandada, Abogado Sergio Colina Leal, admitiéndose las pruebas pertinentes, de esta manera dando por concluida la fase de sustanciación, remitiéndose el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 25 de julio de 2012, este Tribunal de Juicio se aboca, y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 20 de septiembre del año 2012.
En fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, dicta auto mediante el cual declina su competencia por cuanto el domicilio conyugal de las partes en el presente procedimiento es en el Sector Tiguadare del Municipio Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo, en consecuencia remite el expediente al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo.

En fecha 08 de octubre de 2012, vista la declinatoria de competencia del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, este Tribunal de Juicio se aboca, y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 24 de octubre del año 2012.

En fecha 24 de octubre de 2012, día fijado para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, se constató de la comparecencia de la parte demandante en compañía de su apoderado judicial, la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, de igual forma se constata la incomparecencia de los menores presentes en la causa, es por lo que el juzgado difiere la misma a fin de que comparezcan los mencionados niños.

En fecha 07 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, en presencia del Juez, Abogado Alexander López Deleón, evacuadas la totalidad de las pruebas y siendo necesaria la practica de un informe social en el domicilio de los niños, el tribunal acuerda prolongar la audiencia de juicio.

En fecha 29 de noviembre de 2012, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, dado que se ha designado a la Abogada Diosa Bravo como Jueza Temporal de este Tribunal de juicio, es por lo que se acuerda realizar una nueva audiencia oral y publica de juicio de conformidad con el principio de inmediatez, establecido en el articulo 450, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y fijando nueva audiencia para el día 06 de diciembre de 2012.

En fecha 06 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, en presencia de la Jueza Diosa Carenis Bravo, declarándose con lugar la pretensión de Divorcio Contencioso, al quedar comprobado el alegato de abandono voluntario, y declarándose de esta forma la disolución del vínculo matrimonial.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la pretensión, el Juzgador hace el siguiente análisis:
En este caso concreto, se alega como causal, el abandono voluntario, debemos, en primer término definir la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia, e injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Esta obligación, esta instituida en el artículo 137 del código Civil, que establece los deberes conyugales que son: El deber de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente.

ANÁLISIS PROBATORIO:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1). Riela en los folios tres (03) y cuatro (04) copia certificada de Acta de Matrimonio, emitida por la Dirección de Política, Seguridad y Orden Público del Municipio Zamora del Estado Falcón, de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROJAS RAMONES y YAMILETH ALEXANDER NAVARRO.
2). Riela al folio cinco (05) copia certificada de la partida de nacimiento Nº. 273, de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón.
3). Riela al folio seis (06), copia certificada de la partida de nacimiento Nº 272, de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón.
4). Riela al folio siete (07), copia certificada de la partida de nacimiento Nº 274, de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón.
5). Riela al folio ocho (08), copia certificada de la partida de nacimiento Nº 271, del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME:

Riela al folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y nueve (89), informe social practicado al ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS RAMONES y los HERMANOS ROJAS NAVARRO, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, practicado por la licenciada MARIA RAFFE, trabajadora social, quien en la audiencia oral y publica compareció en calidad de experta y expuso: Ciertamente ratifico las conclusiones del Informe social, mediante el cual se pudo evidenciar por las entrevistas realizadas al ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS RAMONES y los HERMANOS (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA)lo siguiente; el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS RAMONES de treinta y nueve (39) años de edad proviene de un grupo familiar disfuncional extendido, nació en la ciudad de Coro, Estado Falcón, no culmino estudios de educación básica según por motivos económicos. El ciudadano ya precitado, menciono en la entrevista que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana YAMILETH ALEXANDRA NAVARRO, desde hace 15 años y con la cual procreo cuatro hijos de dicha relación, pero su hija mayor (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA) (16 años) habita desde hace ocho (8) años aproximadamente en la Ciudad de Valencia con una tía materna, sin embargo manifestó tener contacto frecuente vía telefónica con la misma. El entrevistado Miguel Rojas, señalo que en el 2002, contrajo matrimonio con la ciudadana Yamileth Alexandra Navarro según como requisito de la religión Cristiana Evangélica, y que desde hace aproximadamente hace ocho años la vida conyugal que mantenía con la antes mencionada ciudadana se disolvió debido a que aparentemente esta abandono el hogar de manera voluntaria, por lo que alega el ciudadano Miguel Rojas que desde entonces el y sus hijos no han tenido contacto alguno con esta. En el aspecto económico el ciudadano Miguel Rojas alego estar incorporado al sistema productivo informal, se desempeña como Reciclador de material oxidado desde hace varios años, generando un ingreso que aparentemente le permite sufragar de manera exclusiva las necesidades básicas de sus hijos, sin embargo, se logro establecer un ingreso y egreso mensual debido a que en la entrevista el precitado ciudadano presento confusión a la hora de expresar dicha información. Además, parte de los hermanos Rojas Navarro se encuentran incorporados al sistema educativo regular, tal es el caso de las adolescentes (SE OMITES NOMBRES DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA) quienes realizan estudios de 6to y 5to grado respectivamente en la Escuela Básica Bolivariana El Cardón, las mismas presentan atraso escolar y no correspondencia cronológica entre sus respectivas edades y etapa escolar. En la vista domiciliaria se pudo verificar que el niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA) no se encuentra realizando estudios básicos actualmente. La vivienda del grupo familiar es de tipo rancho improvisado, presento insalubridad, hacinamiento y promiscuidad multifuncional (sexual, ataría y filogenético). Los hermanos (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA) manifestaron que su progenitora los abandonó hace ya varios años y que desde entonces no han tenido contacto alguno con la misma.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. OFELIA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.798.265, quien luego de escuchar las generalidades de ley por parte de la ciudadana Juez, manifiesta ser apta para testificar, se le concede la palabra al Abogado LEON ORTIZ VARGAS, para que formule el interrogatorio. Ciudadana OFELIA QUEVEDO, diga usted si ¿conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROJAS RAMONES y YAMILETH ALEXANDRA NAVARRO? ¿Le consta a usted que ella abandono el hogar y dijo que no volvería? lo hace de la manera siguiente: yo los conozco desde hace años, yo vivo por Casa Pastora Tiguadare, el Señor Miguel vende chatarras y yo la conozco a ella porque vivía en el rancho con el pero me consta que no viven juntos que se fue hace años y no ha vuelto.
2. NELLY MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.286, quien luego de escuchar las generalidades de ley por parte de la ciudadana Juez, manifiesta ser apta para testificar se le concede la palabra al Abogado LEON ORTIZ VARGAS, para que formule el interrogatorio. Ciudadana OFELIA QUEVEDO, diga usted si ¿conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROJAS RAMONES y YAMILETH ALEXANDRA NAVARRO? ¿Le consta a usted que ella abandono el hogar y dijo que no volvería? lo hace de la manera siguiente: los conozco de Tiguadare y se que ella se fue de la casa desde hace aproximadamente seis a ocho años, me consta que el tiene la carga de sus cuatro (04) hijos.


DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
Con respecto a la opinión de la Adolescente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expusieron los HERMANOS (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), manifestando la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA); “Si estoy de acuerdo con vivir con mi papa, que el tenga la custodia” la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA) manifestando: “yo quiero vivir con mi papa”. Y el niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA) “yo quiero vivir con mi papa”.

De lo hechos esgrimidos por las parte demandante, el cual alega la causal referente al abandono voluntario basado en el articulo 185 ordinal segundo del Código Civil Venezolano, por parte de la ciudadana YAMILETH ALEXANDRA NAVARRO, concatenado con las testimóniales ofrecidos por las ciudadanas OFELIA QUEVEDO y NELLY MUJICA, este Tribunal ha concluido que las mismas han sido contestes en afirmar el abandono por parte de la ciudadana YAMILETH ALEXANDRA NAVARRO, de sus obligaciones conyugales, en los que se demuestra en primer termino el abandono material del hogar conyugal, en segundo termino la voluntariedad de la ciudadana YAMILETH ALEXANDRA NAVARRO, de retirarse de la misma, pues hasta la presente fecha no ha regresado. Así como también de las opiniones de los Hermanos (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA) en su acuerdo de vivir con su padre, en virtud de que su progenitora los dejo con el desde hace varios años.
De igual forma al ser practicado y evacuado la prueba de informe social se desprende que efectivamente la demandada de auto ciudadana YAMILETH ALEXANDRA NAVARRO, no habita en el hogar conyugal, donde fue fijado el último domicilio, dejo a sus hijos bajo los cuidados de sus padres. Con la salvedad de que la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), en la actualidad no se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de su progenitor por marchase junto a su madre, después de su partida. Situación manifestada por el progenitor en la audiencia de juicio.

Ahora bien, de la deposición de las testigos, y el resto de los elementos probatorios, crean convicción en quien juzga de la veracidad de los hechos alegados por el Demandante, y su debida adecuación con el derecho, lo cual conlleva a determinar, la existencia del incumpliendo de las obligaciones conyugales, por parte de la ciudadana YAMILETH ALEXANDRA NAVARRO, al abandonar a su esposo en la ciudad de Punto Fijo, y establecerse en otro lugar, dejando de lado lo establecido en los artículos artículo 137 y 139 del código Civil, como es el deber de vivir juntos, socorrerse mutuamente y guardarse fidelidad, pues al abandonar su hogar dejo de lado los deberes y derechos que impone el matrimonio a cada uno de los cónyuges. Y así se decide.-

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DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Jueza de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: con lugar la pretensión de divorcio fundamentada en ordinal segundo (2do) del articulo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.459.882, asistido por el abogado LEON JOSE ORTIZ VARGAS, con numero de IPSA Nº 154.212, en contra de la ciudadana YAMILETH ALEXANDRA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.359.654. Parte demandada, al quedar comprobada y tipificada la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano, quedando comprobado el abandono voluntario por parte de la ciudadana YAMILETH ALEXANDRA NAVARRO de sus deberes conyugales. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROJAS RAMONES Y YAMILETH ALEXANDRA NAVARRO, quienes contrajeron matrimonio ante la Dirección de Política, Seguridad y Orden Público del Municipio Zamora del Estado Falcón, en fecha Veinte (20) de enero del 2005 . En cuanto a las instituciones familiares, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, así como también la Patria potestad. En cuanto a la Custodia de los hermanos (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), la seguirá ejerciendo el padre, por estar bajo sus cuidados. En vista de que solo estos conviven con el precitado ciudadano. En cuanto la obligación de manutención se establece el equivalente de al cincuenta (50) por ciento de los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños, y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto a favor de los HERMANOS (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA) en un horario que no interfiera con sus horarios de clase. Se exhorta al ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS RAMONES que deberá presentar antes este Tribunal en un lapso de un (1) mes las constancias de estudios de sus hijas e hijo a los fines de garantizar el derecho de educación establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se condena en costa a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).



ABG. DIOSA CARENIS BRAVO
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.



La Secretaria,
Abg. Danella García.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo la 2:30 p.m., del día de hoy, 13 de diciembre de 2012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste
La Secretaria,
Abg. Danella García.