REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, catorce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: IP31-V-2011-000133

DEMANDANTE: MAYRENIS ELENA ARAPE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 19.648.683, domiciliada en la Urbanización José Gregorio Hernández, sector 4, vereda 16, casa N° 12, Municipio Carirubana, del Estado Falcón.
DEMANDADO: RENZO ADRIAN SALINAS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.331.747, domiciliado en el Barro San José, callejón Vegas I, casa N° 2, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.
NIÑA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA)
MOTIVO: CUSTODIA

I
NARRATIVA:


Se inicia la presente causa en fecha 16 de junio de 2011, mediante escrito que contiene solicitud de colocación familiar, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por la Abogada MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, actuando como Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representando a la ciudadana MAYRENIS ELENA ARAPE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 19.648.683, domiciliada en la Urbanización José Gregorio Hernández, sector 4, vereda 16, casa N° 12, Municipio Carirubana, del Estado Falcón. En su escrito, expone la Fiscal que la ciudadana MAYRENIS ELENA ARAPE GUERRERO, antes identificada, compareció ante su despacho a los fines de que le fuere restituida la custodia de su hija la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), en atención a que el 07 de enero de 2011, el progenitor de la niña ciudadano Renzo Adrián salinas Colina, le solicitó a la madre compartir con la niña desde esa fecha hasta el 29 de enero del mismo año; llegada l fecha en la cual debía retornar a la niña a su hogar materno, el padre no lo hizo negándose en varias oportunidades. Se le hizo llamado al padre a comparecer ante un despacho fiscal con el fin de llegar a un acuerdo, pero fueron infructuosos los intentos. En atención a la planteado por la madre y al resultado de las investigaciones, se interpuso de manera previa al proceso; la solicitud de decreto de Medida preventiva de restitución de custodia, de conformidad con lo previsto en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 465, los parágrafos primero literal “b” y segundo, a cuya solicitud se le asigno el N° IP31-V-2011-000103, la cual fue admitida y acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección; y ejecutada mediante comisión, por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, obstante a los hechos expuestos la madre manifestó ante el despacho fiscal el desacuerdo de que sea ella quien ejerza la custodia de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA). Ante lo anteriormente expuesto, solicitan que una vez que sea admitido y sustanciado conforme a derecho, se declare con lugar la sentencia en su definitiva.

En fecha 21 de junio de 2011, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación del demandado mediante exhorto, por encontrarse la parte en otro estado.
En fecha 19 de septiembre de 2011 se dicta auto mediante el cual visto que consta la resulta del exhorto ordenado, se fija la fecha para la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 11 de octubre de 2011, fue realizada la audiencia de Mediación, compareciendo la parte demandante, ciudadana MAYRENIS ELENA ARAPE GUERRERO, ya identificada, asistida por la Abogada Maria Gabriela Reyes Chirino, actuando como Representación Fiscal, se constata la no comparecencia del demandado en autos el ciudadano Renzo Andrés Salinas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y se da paso a la fase de sustanciación.
En fecha 03 de noviembre de 2011, fue realizada la audiencia de Sustanciación, compareciendo la parte demandante, ciudadana MAYRENIS ELENA ARAPE GUERRERO, ya identificada, asistida por la Abogada Maria Gabriela Reyes Chirino, actuando como Representación Fiscal, se constata la no comparecencia del demandado en autos el ciudadano Renzo Andrés Salinas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se admiten las pruebas promovidas y se ordena la realización de un informe integral por parte del equipo multidisciplinario de este circuito judicial, a la demandante y a la niña, de igual manera se exhorta al equipo multidisciplinario del Estado Zulia para que realice el informe integral al ciudadano demandado en autos. Se prolonga la audiencia hasta tanto conste en actas las resultas de los informes ordenados.
En fecha 28 de junio de 2012, se realizo la prolongación de la audiencia de sustanciación, donde se acuerda remitir el expediente a Juicio.
En fecha 03 de julio del 2012, el Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la causa, y siendo que no consta la resulta de uno de los informes ordenados, acuerda remitir el expediente al tribunal de origen para que sea agotada plenamente la fase de sustanciación.
En fecha 19 de noviembre de 2012, visto que constan las resultas del informe ordenado, se realizo la prolongación de la audiencia de sustanciación, donde se acuerda remitir el expediente a Juicio.
En fecha 19 de noviembre del 2012, el Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la causa, y fija audiencia de juicio para el día 12 de diciembre de 2012.
En fecha 27 de noviembre de 2012, en virtud de comunicación emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde designan como Jueza Temporal a la Abogada Diosa Bravo, la misma se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se apertura el acto de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MAYRENIS ELENA ARAPE GUERRERO, ya identificada, asistida por el Representante de la Fiscalía Novena Abogado Helme Aliendo, se constata la no comparecencia del demandado en autos el ciudadano Renzo Andrés Salinas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, declarando con lugar la demanda custodia incoada por la ciudadana MAYRENIS ELENA ARAPE GUERRERO.


MOTIVA

Se ha solicitado sea otorgada la custodia de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), a su progenitora ciudadana MAYRENIS ELENA ARAPE GUERRERO. En tal sentido, es necesario analizar el marco legal respectivo acerca de la procedencia legal para ver si es procedente declarar con lugar la presente demanda de custodia.

En consecuencia este juzgador considera pertinente analizar los siguientes artículos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

Y el único aparte de esta disposición expresa: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley… (…)”.

Del único aparte del artículo 76 eiusdem se extrae:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los Niños, Niñas y Adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. (Subrayado del Tribunal).

La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 80.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.
Artículo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. Negrillas del Tribunal.

Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.


La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: Estos son entre otros, el Niño como sujeto de derechos, el interés superior del Niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los Niños y adolescentes.
Siendo estudiado el marco normativo, es necesario analizar las pruebas promovidas en la presente causa y evacuadas en la audiencia de juicio.
DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Riela al folio noventa y siete (97) partida de nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde hace constar que es hija de los ciudadanos RENZO SALINAS COLINA Y MAYRENIS ELENA ARAPE GUERRERO.

PRUEBAS DE INFORME:
1) Riela al folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y ocho (48), informes integrales practicado a la ciudadana MAYRENIS ELENA ARAPE GUERRERO y a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo. Donde fue llamada en calidad de experta a la abogada Katiusca Bracho, por estar de reposo medico la trabajadora social del equipo, quien expuso las conclusiones del informe social manifestando: Efectivamente la Lic. Ingrid Hernández practico el informe social. se desprende que la ciudadana MAYRENIS ELENA ARAPE GUERRERO mantuvo una relación de pareja con el ciudadano RENZO ADRIAN SALINAS COLINA, y posteriormente se casaron; actualmente se encuentran separados de hecho. De dicha relación se procreó una hija de nombre (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), la cual cuenta con cuatro (4) años de edad. La ciudadana MAYRENIS ELENA ARAPE GUERRERO expreso que posteriormente a la separación con el padre de su hija, la niña continuo viviendo con ella y que el padre retuvo a la niña en mas de una oportunidad. Además, manifestó que el mes de marzo, solicito la intervención de la Fiscalia del Ministerio Publico, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la Restitución de la Custodia de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), en virtud que en el mes de enero, el padre busco a la niña para que compartiera con el y su grupo familiar en la población de la Ciudad de Ojeda, Estado Zulia, y luego se negó a entregarla a su progenitora, la cual fue restituida en el mes de marzo del presente año. Expreso que actualmente, no existe ningún tipo de contacto y comunicación, con el padre de la niña. El progenitor no tiene contacto con la niña desde el mes de Marzo del presente año, cuando se vio obligado a entregarla a la madre. Acotó que no se opone a que el padre mantenga contacto con su hija, pero no está de acuerdo en que se la lleve y después no la quiera regresar al hogar en el lapso de tiempo establecido. La ciudadana MAYRENIS ELENA ARAPE GUERRERO, esta incorporada al sistema productivo, tiene estabilidad económica de Balance equilibrado, en función de las necesidades básicas financiadas, de acuerdo a la información suministrada por la parte. Presenta estabilidad habitacional, el inmueble donde convive el grupo familiar, es propiedad de la progenitora de su actual pareja y la cual cumple las normas de aseo, orden y conservación, que permiten su habitabilidad. La niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), se encuentra incorporada al sistema educativo regular, en la etapa inicial, manifestó que la niña es atendida por sus abuelos paternos de ella, mientras trabaja. La ciudadana MAYRENIS ELENA ARAPE GUERRERO, tiene aproximadamente diez (10) meses de relación con su nueva pareja. Los gastos y necesidades básicas de la niña, son compartidos entre ella y su actual pareja, quien la ayuda. La niña presenta un desarrollo psicomotor adecuado. Tiene sus inmunizaciones completas. La niña expreso que le gusta estar con su mamá y luego de un momento dijo que también con su papá, para luego concluir que le gusta estar con los dos. La niña presenta temores para ingerir sus alimentos, a raíz de un incidente mientras se alimentaba, como una reacción de estrés ante la situación vivida. En la entrevista con la niña, se observo comunicativa, conservadora, saludable y desenvuelta.

De igual forma la Dra. Ana Acosta, fue llamada en calidad de experta quien expone: Evidentemente realice el informe a la ciudadana MAYRENIS ELENA ARAPE GUERRERO y la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA) se realizaron dos (02) evaluaciones psiquiatricas en el mes de Noviembre del 2011, En dicha evaluación la ciudadana MAYRENIS ELENA ARAPE GUERRERO, en el momento de la evaluación Psiquiatrita, no presento patología mental, es idónea para continuar con la custodia de su hija. En cuanto, a la evaluación practicada a la niña, no presento signos patológicos, es una niña que se desenvuelve de acuerdo a su edad. Es todo.

2) Riela al folio setenta y cuatro (74) al folio ochenta y uno (81), informes integrales practicado al ciudadano RENZO SALINAS COLINA y a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia con sede en Maracaibo, del cual se desprende de las conclusiones integrales del presente caso se relaciona con la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA) de cinco años de edad, quien es producto de la relación matrimonial entre sus padres RENZO SALINAS COLINA Y MAYRENIS ELENA ARAPE GUERRERO. La niña reside con su progenitora en el Estado Falcón. El presente procedimiento fue iniciado por la progenitora, quien reside en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón con la niña de autos. El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante exhorto, solicita la investigación integral del progenitor, ciudadano RENZO SALINAS COLINA, quien presenta un perfil psicológico caracterizado por un yo integrado y una energía vital expansiva, con signos de egocentrismo, baja tolerancia a la frustración, escasa empatia y dificultad para ajustarse a los limites y normas, lo cual denota un estilo ansioso que repercute en sus relaciones interpersonales, con dificultades para ajustarse a situaciones en las que no tiene el control, aunado a un locus externo de control, por cuanto tiende a atribuir las responsabilidades de sus actos a causas fortuitas o a otros.

En cuanto al informe social, el progenitor dice conocer la demanda de custodia interpuesta por la progenitora, manifestando estar de acuerdo en que la ciudadana MAYRENIS ELENA ARAPE GUERRERO, se ocupe de las atenciones de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), se encuentra interesado en continuar estrechando lazos de afectividad con la niña, se encuentra económicamente inactivo, indica que sus necesidades económicas son cubiertas por los familiares paternos.

De la opinión de la niña
Fue escuchar la opinión de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: “querer estar con su mamá, y seguir en contacto con papá y abuelos que viven en la Ciudad de Ojeda”
Visto el acervo probatorio, se demuestra la existencia de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), lo cual se evidencia de la partida de nacimiento de la niña por lo que fue comprobada la relación materno y paterno filial, de igual forma quedo comprobado según informe social realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes que la señora MAYRENIS ELENA ARAPE GUERRERO, esta apta para ejercer la custodia de su hija, que la ha venido ejerciendo desde el momento que se separo de su esposo. A pesar de haber sido solicitado una medida de restitución de custodia por la situación narrada anteriormente. El informe arrojo que la niña se encuentra integrada al sistema educativo, en la etapa inicial.
En relación al ciudadano RENZO ADRIAN SALINAS COLINA, el informe practicado dio como resultadlo al momento del examen mental que se aprecio atento, lucido, con capacidad de juicio, orientado en persona tiempo y espacio, conciente de la causa y donde manifiesta que esta de acuerdo que la custodia le sea otorgada a la madre, pero que sea garantizado un Régimen de Convivencia Familiar.
En este sentido, es necesario hacer la salvedad que el articulo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la realización de un informe integral, sin embargo, el mismo no pudo ser efectuado por la psicóloga, por no estar laborando al momento de la evaluación, y de esa manera dejo constancia el Tribunal, sin embargo fue debidamente practicado un informe psiquiátrico y social a la demandante de autos y a la niña, esto fue en cuanto al informe practica por el equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial; en este sentido, y e aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva y siendo practicado el informe Psiquiátrico y Social a la demandante de autos y a la niña, así como al demandado tal como consta en el presente expediente, fue valorada y evacuada la prueba de manera integra.
Ahora bien a quedado demostrado que para ambos padres esta dada la posibilidad de ejercer la responsabilidad de crianza de su hija, lo cual se evidencia del informe integral practicado, al no presentar alguna patología mental que impida el ejercicio de la misma; sin embargo en virtud de encontrarse separados de quien juzga determinar cual de los dos debe ejercer la custodia de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), en aras de garantizar una estabilidad emocional de la niña; de igual forma el ciudadano RENZO SALINAS COLINA, manifestó ante el Equipo Multidisciplinario del estado Zulia, estar de acuerdo en que se otorgue la custodia a la madre y se le garantice un Régimen de Convivencia Familiar, lo cual no se toma como prueba si no como un indicio procesal ante si incomparecencia a dicha audiencia y ante el hecho de no haber dado contestado la demanda, de que acepta lo solicitud realizada por la demandante y siendo escuchada la opinión de la niña quien quiere seguir viviendo con su progenitora y compartir con su padre. Opinión que debe ser respectada por quien juzga al ser un derecho de todo niño, niña y adolescente. En razón de lo expuesto resulta forzoso para este Tribunal dictar sentencia en los siguientes términos. Y así se decide.-.
DISPOSITIVA

En virtud de todo los anteriormente expuesto esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de custodia, intentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. HELME ALIENDO en representación de la ciudadana MAYRENIS ELENA ARAPE GUERRERO, en contra del ciudadano RENZO ADRIAN SALINAS COLINA, en consecuencia, este tribunal a los fines de salvaguardar el derecho de la niña procede a fijar Régimen de Convivencia familiar amplio, al favor de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA). El cual, puede ser revisada de manera autónoma.
No hay condena en consta dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón a los 14 días del mes de diciembre de 2012.



ABG. DIOSA BRAVO
Jueza Temporal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.



La Secretaria,
Danella García.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 2.31 p.m., del día de hoy, 14 de diciembre de 2012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

La Secretaria,
Danella García.