REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, siete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: IP31-V-2012-000154


DEMANDANTE: ALEJANDRO ANTONIO TREJO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 15.016.363, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
DEMANDADO: MAIRE LOURDES ESCALONA MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 15.850.679, domiciliada en la Urbanización Doña Emilia, calle Nº 02, casa Nº 02, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón.
NIÑO: (Se omite de conformidad al articulo 65 Lopnna)
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSO.

I

NARRATIVA:


Se inicia la presente causa en fecha 04 de julio de 2012, mediante escrito que contiene pretensión de separación de cuerpos contencioso, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el ciudadano Alejandro Antonio Trejo Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 15.016.363, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Asistido jurídicamente por el abogado Luís Manuel Hernández Navarro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.265, en contra de la ciudadana Maire Lourdes Escalona Mavarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 15.850.679, domiciliada en la Urbanización Doña Emilia, calle Nº 02, casa Nº 02, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón. Expone el demandante que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Maire Lourdes Escalona Mavarez en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Doña Emilia, Calle Nº 2, Casa Nº 2, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de dicha unión procrearon un hijo de nombre (Se omite de conformidad al articulo 65 Lopnna), nacido el dieciséis (16) de abril de dos mil once (2011) . Indica el demandante que, durante los primeros meses de matrimonio mantuvieron en nuestra unión un ambiente de amor, armonía, tolerancia y respeto mutuo, compartiendo las responsabilidades propias del hogar, así discurría todo, sin embargo eso no duro mucho, ni se prolongó con el tiempo. Pues por motivos y razones que son del caso obviar, es por lo ha decidido solicitar ante este Tribunal la separación de cuerpos, establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, concatenado con lo establecido en el articulo 185 ordinal 03 del articulo 185 del Código Venezolano Vigente. Es pues, que en razón a los hechos acaecidos, he decidido separarme de mi esposa, en concordancia con los parámetros legales, previsto en el articulo 189 del Código Civil Venezolano Vigente y es por lo que acudo ante este Órgano Jurisdiccional, con el propósito de interponer la correspondiente solicitud, con los fundamentos en el supuesto de hecho previsto en los citados artículos. En relación a las instituciones familiares solicita que la patria potestad la conserven ambos padres, en cuanto a la custodia que sea de manera conjunta y equitativa la responsabilidad de Crianza. De la obligación de manutención una cuota ordinaria mensual de Mil Doscientos Bolívares (BS 1200), así como Tres Mil Bolívares (BS 3000) de bono de navidad y Dos Mil Bolívares (BS 2000), de bono vacacional. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar solicita que sea frecuente y permanente a favor de su hijo, siendo libre y abierto para poder compartir con su hijo cuando lo desee.

En fecha 09 de julio de 2012, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadana Maire Lourdes Escalona Mavarez y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, decide reponer la causa al estado de nueva admisión y notificación de conformidad con el articulo 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demanda se admitió de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, siendo lo pertinente la aplicación del articulo 177 literal J ejusdem.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se dejo constancia de la notificación de la ciudadana Maire Lourdes Escalona Mavarez, por el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 15 de octubre de 2012, fue realizada la audiencia de mediación, compareciendo la parte demandante, ciudadano Alejandro Antonio Trejo Jiménez, ya identificado, conjuntamente con el abogado Luís Manuel Hernández Navarro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.265, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada de autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 08 de noviembre de 2012, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia del ciudadano Alejandro Antonio Trejo Jiménez, ya identificado, conjuntamente con el abogado Luís Manuel Hernández Navarro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.265, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada de autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se da por concluida la Fase de Sustanciación y con ello la Audiencia Preliminar, y se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 09 de noviembre de 2012, este Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento del asunto y fija audiencia oral y pública de juicio para el día 27 de noviembre de 2012.

En fecha 27 de noviembre de 2012, fecha en la cual estaba fijada audiencia oral y pública, encontró a conocer la causa un Juez distinto, abocándose al conocimiento de la causa, por haber sido designado el Juez Titular de Juicio, como Juez Superior Temporal, fijándose una nueva oportunidad para la audiencia oral y publica, para el día 03 de diciembre de 2012.

En fecha 03 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, declarándose sin lugar la pretensión de separación de cuerpos contencioso.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

II
MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:

El artículo 758 referente al divorcio y la Separación de Cuerpos del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.
Esgrimidos los hechos que han desarrollado el procedimiento y que a su vez configuran los argumentos que traban la litis en la presente causa, es necesario hacer mención que nuestra legislación patria ha dejado establecido en el Código Civil entre sus articulados lo referente a la disolución del matrimonio y de la separación de Cuerpos, de la siguiente forma:

Artículo 189: son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.




Artículo 185: son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacodependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.


Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo instituido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2.012 en el expediente Nro 08-55.

(…) Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.

En este estado, siendo analizados los aspectos doctrinales que amparan la pretensión del demandante, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:

ANÁLISIS PROBATORIO:
PARTE DEMANDANTE.
PRUEBA DOCUMENTALES:
1. Riela al folio nueve (09), Copia Simple de Acta de Matrimonio Nº 317, celebrado entre los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO TREJO JIMENEZ y MAIRE LOURDES ESCALONA MAVAREZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
2. Riela a los folios diez (10) y once (11), Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 130, del niño (Se omite de conformidad al articulo 65 Lopnna), emitida por el Registro Civil del Municipio Mauroa, Parroquia Mene de Mauroa del Estado Falcón.
3. Riela a los folios cuarenta y Copia certificada de sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, correspondiente a la causa signada bajo la nomenclatura IP31-J-2012-000433, concerniente a solicitud de Autorización para separarse del hogar, donde el solicitante es el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO TREJO JIMENEZ.

MEDIOS DE PRUEBA TESTIMONIALES:
1) JHONNY ALBERTO MARÍN SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.766.116, domicilio: Sector Caja de Agua, calle Las Delicias esquina Colón, se hizo comparecer y se le tomo juramento de ley y expuso: Que conoce al ciudadano demandante por amistad y fue testigo de una agresión realizada a su amigo Alejandro, en el Centro Comercial Sambil, manifestando que no conocía a la esposa de Alejandro, porque no se la había presentado. Y que entendía porque no se la presento. De igual forma expreso que en otras oportunidades lo ha visto con ella, por lo que sabe que es su esposa, y que lo ha visto con moretones, pero no ha estado presente cuando ella se los ha causado, solo cuando lo vio en el centro comercial Sambil.
DE LA OPINIÓN DE TODO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador, no obstante, el niño no compareció a este acto, razón por la cual el ciudadano Juez desestima escuchar la opinión del niño en razón se su corta edad, dejando constancia de haber sido garantizado su derecho.

Una vez analizadas las actas que componen el expediente, esta juzgadora, señala en primer término que fue solicitada por el demandante ciudadano ALEJANDRO ANTONIO TREJO JIMENEZ sea declarada la Separación de Cuerpos de manera contenciosa de la ciudadana MAIRE LOURDES ESCALONA MAVAREZ.

En este sentido en la Legislación venezolana existen dos formas para declarar la Separación de Cuerpos la primera mediante la Jurisdicción Voluntaria, donde las partes de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal poner fin al vinculo matrimonial por una año y la Segunda mediante un proceso contencioso, lo cual implica un Juicio para concluir con una sentencia como lo hizo el demandante de autos ciudadano ALEJANDRO ANTONIO TREJO JIMENEZ, exigiendo la Ley que la misma sea fundamentada en alguna de las primeras causales del articulo 185 del Código Civil, lo cual se extrae del Articulo 189 de la norma en comento. Una vez enmarcado la presente demanda en los preceptos normativos, debe señalar esta Juzgadora que ha quedado demostrado la existencia de la unión matrimonial de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO TREJO JIMENEZ con la ciudadana MAIRE LOURDES ESCALONA MAVAREZ, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que consta en el presente expediente, De igual forma, a quedado demostrado la existencia del un hijo en común de nombre (Se omite de conformidad al articulo 65 Lopnna), de un (01) año de edad, lo cual le de competencia a dicho Tribunal para conocer la demanda interpuesta.
En relación a la sentencia de fecha 15 de mayo del 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustentación para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se hace referencia que de la misma se evidencia solo el hecho de que fue autorizado al demandado de autos ciudadano ALEJANDRO ANTONIO TREJO JIMENEZ, para separarse del hogar en común, no extrayéndose ningún otro hecho mas que la voluntad del demandante se separarse de hogar en común por las circunstancias expuestas en su solicitud.

Con respecto, a la testimoniales del ciudadano JHONNY ALBERTO MARIN SERRANO, esta juzgadora señala que se desprende sus dichos que vio a una persona golpeando a su amigo, pero que no sabia si era su esposa, y que entiende porque no se la presento, que lo ha visto con moretones, pero no cuando los mismos son ocasionados por su esposa. Por lo que de sus dichos no crean convicción en quien juzga de que efectivamente fue la ciudadana MAIRE LOURDES ESCALONA MAVAREZ, la que ocasiono las agresiones vista por el testigo en el centro comercial sambil, pues desconocía quien lo estaba golpeando según su declaración.

Ahora bien la presente demanda de separación de cuerpo contenciosa fundamentada en la causal 03 del artículo 185 del Código Civil, referentes a los excesos, sevicias, e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
Con respecto a esta causal es necesario mencionar que la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados lo siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

Luís Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”
“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”

“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”

El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

Así mismo, tal y como lo establece la autora Isabel Grisanti Aveledo, se ha planteado la discusión acerca de sí, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad la Ley no exige la habitualidad por lo que un sólo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Ahora bien, al ser adminiculada la declaración de la testigo, JHONNY ALBERTO MARIN SERRANO con las demás pruebas promovidas, no se desprende hechos que demuestren que la ciudadana MAIRE LOURDES ESCALONA MAVAREZ, haya incurrido en la causal alegada de excesos, sevicias e injurias que imposibiliten la vida en común de la pareja, pues si bien es cierto que no se necesitan que los mismo se han habituales o cotidianos, si es necesario demostrar que los mismo han imposible la vida en común de la pareja, mediante situaciones de tiempo, lugar y especifico que crean convicción de que la demandada de autos con su actitud ofendía, deshonraba, desacreditaba y menospreciaba, a su cónyuge, violando las reglas que deben imperar en todo matrimonio, como lo es el respeto mutuo que se deben cada uno de los cónyuges. Hecho que no ocurrió en el presente caso, por lo que no puede quien juzga acreditar situaciones al otro conyugue cuando las mismas no han sido comprobadas, por la otra parte, en este caso el demandante.
Por las razones antes no quedo demostrado en el presente juicio de separación de cuerpo contencioso que la parte demandada ciudadana MAIRE LOURDES ESCALONA MAVAREZ, esta incursa en la causal 03 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que resulta forzoso para este Tribunal dictar sentencia en los siguientes términos. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR la demanda de separación de cuerpos contenciosa, intentada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO TREJO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.016.363, debidamente asistido jurídicamente por el abogado Luís Manuel Hernández Navarro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.265, en contra de la ciudadana: MAIRE LOURDES ESCALONA MAVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.850.679., en virtud de no haber quedado comprobada la causal 03 del articulo 185 del Código Civil, de conformidad con el articulo 189 ejusdem. Es Justicia.
Se condena en costa a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 07 días del mes de diciembre de 2012.



ABG. DIOSA CARENIS BRAVO
Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.



La Secretaria

Abg. DANELLA GARCÍA

La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 11:48 a.m. del día de hoy, 07 de diciembre de 2012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria

Abg. DANELLA GARCÍA