REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, diez de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-R-2012-000038


PARTE RECURRENTE: Frank Reinaldo Martínez Petit, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.807.562, domiciliado en el Callejón este, casa S/N, Prolongación Don Bosco, Sector Bella Vista, entre Avenida Rafael Gonzalez y Calle Arauca, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
RECURRIDA: Auto de Fecha 02 de Octubre de 2012 y sentencia de fecha 04 de octubre de 2012, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Esta superioridad recibe el presente recurso de apelación dándole entrada, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012, referente a la apelación ejercida por el ciudadano Frank Reinaldo Martínez Petit, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.807.562, debidamente asistido por el abogado Marino Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.970, contra auto de fecha 02 de octubre de 2012 y sentencia de fecha 04 de octubre de 2012, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En fecha 06 de noviembre de 2012, este Tribunal fijó la audiencia oral de apelación para el día 27 de noviembre de 2012, formalizado el recurso en la oportunidad legal por el apoderado judicial del recurrente, abogado Marino Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.970.
En fecha 27 de noviembre, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública, y visto que no había transcurrido el lapso legal correspondiente para dar contestación a la formalización del recurso de apelación, el juez Alexander López Deleón, se aboca al conocimiento de la causa y acordó fijar nueva fecha para la audiencia oral y pública, quedando esta pautada para el día 05 de diciembre de 2012, siendo celebrada la misma en esa fecha, siendo dictada la respectiva sentencia.
Pasa este Tribunal Superior a pronunciar el texto integro de la sentencia y lo hace de la siguiente manera:
El presente recurso de apelación versa sobre el auto de fecha 02 de Octubre de 2012 y sentencia de fecha 04 de octubre de 2012, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2012-000165, por motivo de divorcio contencioso.
El día de la Audiencia Oral de Apelación el abogado Marino Lugo, apoderado judicial de la parte recurrente, expuso:

“La apelación es del auto de fecha 02 de Octubre de 2012 y de la sentencia de fecha 04 de Octubre de 2012, por cuanto se violento el principio de confianza legítima y la expectativa plausible, dictada por la Sala Constitucional, al cambiar las actuaciones que esperábamos como parte, dictado un auto, que le da validez a una audiencia que ya había sido extinguida por efecto de un cartel ordenado y posteriormente e inexplicablemente, el Tribunal le da validez al auto ya extinguido y celebra la audiencia conforme ello y celebra la audiencia donde lógicamente mi representado no asiste por no tener conocimiento y procediendo a extinguir la causa, todo esto violenta los derechos de mi representado y pido se deje sin efecto ambas actuaciones, y se le de continuidad a la causa”.

Analizados los alegatos presentados por la parte recurrente este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Del alegato expuesto por el Apelante, y de la revisión del expediente, se concluye, que el Tribunal de la causa, acordó la notificación de la Demandada de conformidad con el artículo 457 de la LOPNNA, para la oportunidad de la celebración de audiencia de mediación de conformidad con el artìculo 467 ejusdem, y que posteriormente, acordó la notificación por medio del cartel a la Demandada. dictando luego un auto, donde deja sin efecto el referido cartel, y fija nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, sin la debida notificación de las partes, celebrándose la audiencia sin la presencia de las partes, y declarándose el desistimiento de la causa.
Estas sucesivas actuaciones originaron un desorden e incertidumbre procesal, al dejar sin efecto en fecha 02 de octubre de 2012, el auto de fecha 21 de septiembre de 2012, el cual de manera indirecta dejaba sin efecto lo establecido en el auto de fecha 19 de septiembre de 2012, en lo referente a la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, y volviendo a darle eficacia al auto ya inexistente, atentando contra el principio de preclusión y contra la certeza jurídica de las actuaciones judiciales, es decir contra la expectativa legítima de las partes en el proceso. En tal sentido, la sentencia Nº 578 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30-03-2.007, hace referencia a la seguridad jurídica y a la confianza legitima en los siguientes términos:
”La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:
“Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
…(omissis)…
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional estableció un criterio jurisprudencial, que posteriormente fue ratificado por el Magistrado Pedro Rondon Haaz, en sentencia Nº 2078 de fecha 27 de noviembre de 2006, dejando asentado que:
“…La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.
De igual forma el Magistrado Pedro Rondon Haaz concluyó:
“…Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares…”
Así las cosas, se infiere que la confianza legitima se encuentra vinculada al principio de seguridad jurídica; ambos principios, persiguen que una determinada población tenga certeza de la vigencia sobre la aplicación e interpretación que se le da a un ordenamiento jurídico; tales principios en términos generales, comprenden que los derechos adquiridos no sean arbitrariamente vulnerados, como consecuencia de la modificación que se haga a una ley y, que la interpretación de sus normas se realicen en forma pacífica y reiterada, para que ello, permita crear en las personas certidumbre jurídica. Por otra parte, se colige que la confianza legitima o expectativa pausible, nace de los usos procesales adaptados a las partes para que puedan ejercitar sus derechos; dicho principio, se basa en la convicción que tienen lo particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen del mismo modo como lo han venido haciendo frente a casos análogos.
Ahora bien, en cuanto al principio de seguridad jurídica, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, reiteró que en todo Estado de Derecho, se debe reconocer y respetar el principio a la seguridad jurídica, según el cual la normativa vigente debe ser aplicada con la mayor certeza y transparencia posible.
De lo anterior se desprende que el principio de seguridad jurídica, procura que los cambios derivados de la actuación de los Poderes Públicos, no se produzcan en forma repentina, sin orientar adecuadamente a los particulares sobre futuras transformaciones o modificaciones, pues caso contrario, atentaría contra la certeza que se tiene sobre la interpretación y aplicación de un sistema legal y de los criterios preestablecidos al respecto. En otros términos, este principio está encaminado a consolidar una confianza en los particulares sobre un determinado ordenamiento jurídico y su aplicación, ya que la Administración no puede utilizar las normas jurídicas de manera caprichosa, errada o alterando su sentido y alcance, menos aún cuando traten de normas que revistan carácter sancionatorio, pues debe circunscribir su actuación, en base a la situación fáctica que haga procedente encuadrar el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.”
Aplicados estos conceptos, al mérito particular de esta causa, se concluye, que al otorgarle valor procesal a una actuación ya declarada como invalida por el Tribunal de la causa, al ordenarse una notificación por carteles errónea, al darle efectos jurídicos a la oportunidad procesal para celebrarse la audiencia de mediación establecida en un auto ya declarado con anterioridad como inexistente, y peor aún, habiendo sido declarada la extinción del proceso, por la falta de comparecencia a la audiencia de mediación sin certeza de la ocurrencia de la misma, y al ser establecida de manera irregular y sin notificación de las partes, se violentó el debido proceso y la expectativa plausible de las partes y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marino Lugo Maldonado, inscrito en el Ipsa bajo el No. 58.970, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Frank Reinaldo Martínez Petit, titular de la cédula de identidad No. 9.807.562, contra auto de fecha 02 de octubre de 2012 y la sentencia de fecha 04 de Octubre de 2012, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. En consecuencia se declara la nulidad del mencionado auto de fecha 02 de Octubre de 2012, y de la decisión de fecha 04 de octubre de 2012, y se repone la causa, al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación de la fase preliminar, debiéndose notificar a las partes de tal actuación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se dictó, registró y publicó en la sede del Tribunal Superior para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón.

EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALEXANDER LÓPEZ DELEON

LA SECRETARIA

Abg. YANET PALENCIA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los 10 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 11:20 a.m
LA SECRETARIA

Abg. YANET PALENCIA.