REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-R-2012-000039
PARTE RECURRENTE: C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL.
RECURRIDA: Resolución de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación de resolución de oposición a medida preventiva.

Esta superioridad recibe el presente recurso de apelación, dándole entrada mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2012. Recurso este, interpuesto por el abogado José Maria Rodríguez Manaure, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 14.026, quien actúa como apoderado judicial de la Empresa C.A ASEGURADORA LA OCCIDENTAL, contra resolución de de fecha 10 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, donde declara sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 08 de agoto de 2012.
En fecha 21 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia oral de apelación para el día 12 de diciembre de 2012 a las 9:30 a.m. Y fue formalizado el recurso en la oportunidad legal, por la abogada Carolina Socorro Sánchez, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.969, quien actúa como Apoderada Judicial de la parte recurrente C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. En la fecha fijada, se llevó a cabo la audiencia de apelación, dictándose sentencia en la misma.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior publique la sentencia, lo hace en los siguientes términos:
El presente recurso versa sobre apelación de resolución de fecha 10 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, donde declara sin lugar la oposición a medida cautelar innominada decretada en fecha 08 de agoto de 2012.
Los argumentos de la parte apelante se circunscriben a los siguientes términos: Que en fecha 17 de mayo de 2012, la ciudadana Luzmila Barbera, introduce una demanda por cumplimiento de contrato de seguro contra C.A De Seguros La Occidental, debido a que la aseguradora de manera unilateral y con previa notificación, tomó la decisión no renovarle la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad. Que la Accionante solicitó una medida cautelar innominada, sin fundamentar los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable al caso, por no tratarse de instituciones familiares, y por lo que ha debido satisfacer los extremos de la vía de causalidad conocidos como el fomus boni iuris y el periculum in mora, y que ello fue incumplido por la Juez de la causa al dictar en fecha 08 de agosto de 2012, medida de forma inmotivada y acordando renovar la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad. Que ante la medida se formuló oposición, siendo declarada sin lugar la misma, en fecha 10 de octubre de 2012, configurándose a su entender, injurias constitucionales, al inadmitir pruebas sin ninguna motivación, y al presentar incongruencia negativa al no pronunciarse acerca de ninguno de los argumentos expuestos en el escrito de oposición.
Señala, que la cautela innominada, ordena el cumplimento del fondo de la demanda, por lo que se incurre en violación al debido proceso.
Que se incurrió en el vicio de petición de principio, al dar como comprobados los hechos que son precisamente los objetos de prueba. Que se violentó la seguridad jurídica al conceder mediante una medida cautelar, el fondo de la demanda, actuando la Juez fuera de sus facultades al establecer una medida autosatisfactiva. Que se violentó su derecho a la defensa, al inadmitirse sus pruebas, que eran pertinentes para demostrar sus alegatos, y que por último, que con esa decisión, se le violenta la libertad contractual, libertad de empresa y propiedad privada. Por todo lo antes expuesto, pide se revoque la sentencia que declara sin lugar la oposición, y se revoque la medida cautelar acordada.
De los alegatos expuestos por la parte recurrente, quien aquí juzga, a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del estudio del expediente que la Juez de la causa, en referencia a las pruebas ofrecidas en la oposición por parte de C.A Seguros La Occidental, declaró que “se inadmiten por cuanto las mismas no aportan nada favorable a la solicitud de levantamiento de la medida ”, en tal sentido, se concluye que se violentó el derecho a la defensa de la oferente de las pruebas, y por ende el debido proceso, al pronunciarse a priori la Juzgadora acerca de la eficacia probatoria de las mismas, sin ponderarlas en un contradictorio, habiéndolas declarado previamente como inadmisibles, y siendo que del análisis de las mismas por parte de este Juzgador, se concluye que las pruebas declaradas como inadmisibles eran tempestivas, pertinentes, legales y conducente, y que el análisis de las mismas, pudiese influir en la decisión de la oposición, este Tribunal declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012, y procede a conocer el fondo de la oposición, en tal sentido, se valoran las pruebas ofrecidas en los siguientes términos:
1.- Con relación al documento privado de contrato de seguros (copia), que riela al folio 19 y 21, se desprende, que no presenta firma de persona alguna ni sello húmedo, siendo un documento apócrifo, se declara inadmisible por ser al no constituir documento suscrito por persona alguna, y así se decide.
2.- Con respecto al documento denominado “ Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Ambulatorio ”, que riela a los folios 22 al 27 y su vto (copia), se desprende, que no presenta firma de persona alguna ni sello húmedo, y de hecho, el Juez Superior en la audiencia de apelación, dejó constancia que al vuelto del folio 27, se denotaba que aparecían sin firmar los espacios correspondientes a las firmas del Tomador y del Compañía, por lo que siendo un documento apócrifo, es por lo que se declara inadmisible al no constituir documento suscrito por persona alguna.
3.- En relación a comunicación dirigida a la ciudadana Barbera Gàmez Luzmira, que riela al folio 28, referente a la no renovación del contrato de seguro, se admite y analizada la misma, se concluye que versa acerca de una comunicación de fecha 04 de noviembre de 2011, dirigida a la ciudadana Barbera Gàmez Luzmira, por parte de C.A seguros La Occidental, y donde le notifican que no le será renovada la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad Nro 26-1042739 para el período 08/12/2011 al 08/12/2012. Se determina, y así quedó establecido en la audiencia de apelación, que aparece firmando como aceptada, una persona identificada como Valentín Goicoechea, Corredor de Seguros. En tal sentido el Tribunal establece que la notificación de la no renovación de un contrato de seguro, es un acto que debe perfeccionarse por ante la persona tomadora de la póliza, y no por vía de un intermediario. Aplicado esto al presente caso, el Juzgador concluye , que no puede extraerse del documento en estudio, que la ciudadana Luzmila Barbera, se encontraba notificada de la no renovación del contrato, puesto que es invalida la notificación realizada ante un tercero, en este caso un Corredor de Seguros, y así se decide. Extrayéndose como valor probatorio para el mérito de la causa, que del documento no se desprende la notificación de la ciudadana Luzmila Barbera.
Analizadas las pruebas ofrecidas, y entrando a conocer el fondo de la oposición a la medida, se desprende que contrariamente a lo afirmado por la parte Apelante, los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares en materia de Niños, Niñas y Adolescentes no son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican de manera supletoria ante el silencio de Ley, en este sentido se concluye, que no existe silencio de Ley, puesto que el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es claro con respecto a los requisitos de procedencia de las medidas en el caso de asuntos patrimoniales, y que son estos, el riesgo de que quede ilusorio el fallo, y la presencia de medios de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama. En tal sentido, del alegato expuesto por el Apelante, y de la revisión del expediente, se concluye que habiendo sido acordada la ejecución voluntaria en fecha 17 de octubre de 2012,( folio 38) y quedando tácitamente notificada la Empresa de Seguros de tal actuación, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2012 ( folio 42), a la fecha de la audiencia de apelación, la empresa C.A La Occidental de Seguros, no había dado cumplimiento voluntario a la sentencia, tal y como lo declaro su Representante Judicial en la audiencia de apelación, quién manifestó “que no se estaba cumpliendo la medida puesto que cada vez que el Tribunal iba a ejecutarla no se encontraba la Gerente por lo que era imposible ejecutarla” . Ante estos hechos, se establece como indicio por conducta procesal, que existe riego manifiesto, de que quede ilusorio el fallo definitivo, puesto que la Empresa Aseguradora, al negarse a cumplir la medida dictada en fecha 08 de agosto de 2012, y siendo que el cumplimiento de la orden judicial, no puede depender de la presencia o no de la Gerente de Sucursal al momento del traslado del Tribunal Ejecutor, precisamente a ejecutar forzosamente la sentencia, se presume que tampoco dará cumplimiento al fallo definitivo, determinándose en consecuencia, la existencia de la posibilidad de ilusoriedad del fallo definitivo, de su prueba mediante el incumplimiento de la medida cautelar, y la existencia de un contrato de seguros, hecho este no controvertido y aceptado por ambas partes del proceso, y así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que no se violentó el debido proceso, ni se violentó el derecho de las partes al dictarse la medida cautelar, al ser ajustada a derecho conforme a lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y desechándose por improcedente la denuncia de falta de aplicación de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al no existir prohibición legal acerca del alcance de las medidas, puede el Juez de Protección, dictar incluso, las denominadas autosatisfactivas, y así se decide .
En relación a la denuncia de violación a la libertad contractual, libertad de empresa y propiedad privada, el Tribunal determina que al estar ajustada a derecho la medida cautelar, se consideran protegidas todas las garantías y libertades constitucionales, por lo que se desestima la denuncia por improcedente, y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Socorro, en su carácter de Apoderada Judicial de Seguros La Occidental C.A, contra el auto de fecha 10 de Octubre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, declarando la nulidad de dicho auto, y entrando a conocer el fondo de la oposición, se declara sin lugar la oposición de la medida preventiva dictada en fecha 08 de Agosto de 2012. En consecuencia, se ratifican las medidas cautelares acordadas en fecha 08 de Agosto de 2012 en el expediente IH13-X-2012-000017.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas del copiador de sentencias y las que han solicitado las partes.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
LA SECRETARIA
Abg. YANET PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los 18 días del mes de diciembre de dos mil doce, siendo las 9:24 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
LA SECRETARIA