REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, veinte de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-R-2012-000045

PARTE RECURRENTE: Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Protección.
RECURRIDA: Decisión de fecha 27 de julio de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (Colocación familiar)

Esta superioridad recibe el presente recurso de apelación, dándole entrada, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, referente a apelación ejercida por el abogado en ejercicio Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su condición de Fiscal Noveno de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa en beneficio de la niña (SE OMITE NOMBRE), contra decisión de fecha 27 de julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal fijó la audiencia oral de apelación para el día 18 de diciembre de 2012, siendo formalizado el recurso en la oportunidad legal, por el abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público.
En fecha 18 de diciembre de 2012 se celebró la audiencia oral y pública de apelación.
Pasa este Tribunal Superior a pronunciar el texto integro de la sentencia y lo hace de la siguiente manera:
El día de la Audiencia Oral de Apelación la parte recurrente Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero en su condición de Fiscal Noveno de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Falcón expuso:
“Esta represtación fiscal ejerce su representación de conformidad con el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a los fines de formalizar el recurso de apelación en los siguientes términos, en primer lugar ratifico en cada una de sus partes el escrito de formalización de la apelación, interpuesto en fecha 05 de diciembre del presente año, donde apelamos a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 27 de julio del presente año, es el caso ciudadano Juez que en fecha 30 de enero del presente año esta representación fiscal interpuso una solicitud de colocación familiar a favor de la niña (SE OMITE NOMBRE), para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana Emilia Coromoto Álvarez Montero, por considerar esta representación fiscal que estaban llenos los presupuestos legales para la procedencia de la colocación familiar, por estar la niña en un vació jurídico y no tener ninguna medida que la amparara, siendo admitida la solicitud por el Tribunal A-quo, en fecha 08 de febrero de 2012, en fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal A-quo celebro la audiencia de sustanciación, en dicha audiencia el Ministerio Publico solicito que fuera concluida la audiencia y remitiera el expediente al Tribunal de Juicio, pronunciándose el Tribunal y señalando que estaba sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, por cuando el era competente para conocer la causa y dictando con lugar la colocación familiar. Como ya sabemos ciudadano Juez el articulo 177, establece lo que es la competencia del Tribunal, así mismo, establece en el literal primero los asuntos contenciosos de familia, y dentro del catalogo de esas materias encontramos la colocación familiar específicamente, en literal H. El artículo 452, establece las competencias del artículo 177, con las excepciones de la Ley, dejamos ver entonces que la misma Ley señala, el procedimiento a seguir en materia de colocación. De igual forma la exposición de motivo de la reforma procesal de la lopnna, una de las ventajas que tiene la reforma es la unificación de los procedimientos. De igual forma establece La ley y los procedimientos donde hay una fase premilitar, audiencia de Mediación y Sustanciación y una fase de Juicio. En materia de colocación familiar el legislador previo que no procede la mediación, realizando la audiencia de sustanciación y luego debe ser pasada al Juez de Juicio. Es por ello que el Juez A-quo incurrió en un error procesal, en primer lugar por no haber dado por concluida la fase de sustanciación y remitir el expediente al juez de Juicio, arrojándose una competencia la cual no le corresponde, valorando unas pruebas y en segundo lugar por haber realizado un pronunciamiento al fondo de la demanda, declarando con lugar la demanda, por lo hay un. De igual forma ciudadano Juez se observa que el Tribunal se apartado de la expectativa plausible, por cuanto no es posible que el Tribunal de Primero, realice el procedimiento como ordena la Ley, remitiendo el expediente al Juez de Juicio y el Tribunal a quo se aparte de ese principio, decidiendo la demanda. De igual forma ciudadano Juez tenemos la sentencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 05 de junio de 2012, de sala Constitucional, donde señala que se mantendrá el conocimiento de la causa al Mismo Tribunal de sustanciación, hasta que se cumpla con la notificación del progenitor para pasar a la audiencia de Juicio, a los fines de que decida al fondo de la causa. Por lo que esta representación fiscal considera que hay un quebrantamiento de las norma procesal de orden publico, por que los actos no pueden ser relajados por la partes. Es por ello que solicitamos que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra el tribunal a-quo y en consecuencia se revoque la decisión recurrida y se ordene al Tribunal A-quo realizar de una nueva audiencia sustanciación, admita los medios de prueba y remita el expediente al juez de juicio, para que se pronuncie sobre el fondo de la misma Es todo”.

Analizados los alegatos presentados por la parte recurrente este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales y del argumento presentado por la vindicta Pública, con competencia en materia de Protección, se evidencia que la decisión recurrida el Tribunal a quo declaró con lugar la colocación familiar presentada por la ciudadana Emilia Coromoto Álvarez Montero, titular de la cédula de identidad No. 3.681.521, en beneficio de la niña (SE OMITE NOMBRE),.
Analizados los alegatos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Protección el día de la audiencia oral, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”

Ahora bien, la Carta Magna consagra, sin duda alguna, que los Niños, Niñas y Adolescentes, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos como sujetos plenos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocerse en el Texto Fundamental, a las familias como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de Niños, Niñas y Adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. Las medidas de colocación familiar, tienen por objeto, otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal a un tercero, y a los de garantizarle su protección, mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

Observa esta superioridad que el Tribunal de Sustanciación, una vez celebrada la audiencia de sustanciación, se pronuncio sobre el fondo de la pretensión. En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177 señala, la competencia de los Tribunales de Protección, así como también en el parágrafo primero se establece, el procedimiento de naturaleza contenciosa y los asuntos que deben tramitarse por dichos procesos y entre ellos está, la colocación familiar y colocación en entidad de atención. Asimismo, el articulo 452 ejusdem, expresa que el procedimiento ordinario al que se refiere el capitulo IV, se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de la Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en ella.
Con la reforma procesal de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se introdujeron nuevos cambios a nivel de procedimientos y con mayor relevancia, el procedimiento ordinario el cual quedó establecido o se desarrolla en dos audiencias (Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio), y que la Audiencia preliminar a su vez se desarrolla en dos fases: una fase de mediación y una fase de sustanciación. Así, la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia de fecha 05 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el Exp. N° 10-0624, estableció lo siguiente:
“ (…) Sin embargo, observa esta Sala que la reposición del proceso para la notificación del referido ciudadano si bien es sustancial con respecto de la niña no debe involucrar a los otros dos niños, también sujetos activos de la causa de Colocación Familiar -y hermanos de simple conjunción de la niña de autos-, quienes no tienen determinada la filiación paterna en sus actas de nacimiento y para quienes sí resultaría una reposición inútil por carecer de objeto vista tal circunstancia, lesionando su tutela judicial efectiva al no obtener la sentencia de mérito que le otorgue la Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional que comporta una protección permanente aun cuando de carácter revisable; por lo que, la Sala ordena: 1) el desglose del expediente, asignando nuevo número al que contenga las actuaciones de la niña de autos, incorporando en copia certificadas todas las actuaciones; 2) se mantendrá en el conocimiento de la causa al mismo Tribunal de Sustanciación que lo viene haciendo, hasta que se cumpla con la notificación del progenitor para pasar a la audiencia de juicio; 3) el expediente de los otros dos niños se remitirá a la fase de juicio para que procedan a dictarle la sentencia de mérito; y 4) con fundamento en el principio del interés superior y la unidad de la fratría del grupo de hermanos, el Tribunal de la fase de ejecución deberá ser el mismo para ambos expedientes. Así se decide. (…)”
Observa esta alzada, que el procedimiento ordinario es uno solo, que aunque se encuentre dividido en audiencias y fases, sigue siendo un procedimiento único con sus respectiva audiencia y lapsos procesales que debe cumplirse en cada una de sus etapas y será el Juez de Juicio en la respectiva audiencia oral y pública, realizará el debate el cual es de carácter público, vinculante, contradictorio, instruido bajo los principios de oralidad y mediación, concentración y publicidad.
Para el caso de autos, la ley especial establece que los procedimientos de colocación familiar, deben ser tramitados por el procedimiento ordinario y el Juez competente para ello en su primera fase - Mediación y Sustanciación – es el Juez de Protección en funciones de Mediación y Sustanciación, quedando suprimida la fase de mediación dada la naturaleza de la acción que se ejerza, no queriendo decir con esto, que la ley haya previsto un procedimiento especial para las Colocaciones Familiares o mejor dicho un cuarto procedimiento para este tipo de casos, por cuanto la misma fue incluida en los asuntos de Familia de Naturaleza Contenciosa y por lo tanto debe dirimirse a través de los procedimientos ordinarios previstos para ellos y una vez concluida dicha fase preliminar, debe ser remitido al tribunal de Juicio quien será el competente para dictar la sentencia de merito.
Del análisis anterior concluye esta alzada que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, incurrió en error procesal al dar por concluida la fase de sustanciación y emitir un pronunciamiento de fondo, subvirtiendo el proceso con dicha decisión lo que se traduce en un quebrantamiento a las garantías constitucionales del debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes, ya que el procedimiento no se desarrollo en sus etapas procesales a las prevista por la Ley para el procedimiento ordinario. Y así se establece.-
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Noveno Provisorio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Falcón, quien actúa en beneficio de la niña (SE OMITE NOMBRE),, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la cual se decretó la colocación familiar provisional a favor de la niña (SE OMITE NOMBRE),. En consecuencia, se anula la decisión recurrida de fecha 27 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando sin efectos todas las actuaciones subsiguientes a dicha decisión y se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de sustanciación, y continúe el procedimiento de acuerdo al procedimiento judicial ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal, a tal efecto se faculta a la Secretaria .
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación


Abg. Alexander López Deleòn
El Juez Superior

Secretaria Temporal
Abg. Yanet Palencia Olivet.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los 20 días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 12:28 p.m.
Secretaria Temporal
Abg. Yanet Palencia Olivet.