REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, cinco de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-R-2012-000033


PARTE RECURRENTE: Gleidy Josefina Sira Oria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.723.095, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.957.
RECURRIDA: Auto de fecha 17 de Mayo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
MOTIVO: Apelación (Demanda por desalojo).

Esta superioridad recibe el presente recurso de apelación, dándole entrada mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012, el cual fue interpuesto por la Abogada Gleidy Josefina Sira Oria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.723.095, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.957, contra la decisión de fecha 17 de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 24 de octubre de 2012, este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la causa y fijó la Audiencia Oral de Apelación para el día 14 de Noviembre de 2012 a las 9.30 AM.
En fecha 22 de noviembre mediante auto se fija nueva fecha de realización de Audiencia Oral y Publica, por cuanto la misma no pudo ser efectuada en la fecha pautada por cuanto el Tribunal no tuvo despacho.
En fecha 27 de noviembre de 2012 se dictó auto mediante el cual el Abogado Alexander López Deleón, se aboca al conocimiento de la causa por cuanto fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior Temporal.
En fecha 29 de noviembre de 2012, fue celebrada la audiencia oral de apelación, en consecuencia, este Tribunal Superior pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia y lo hace en los siguientes términos:
El presente recurso, versa sobre apelación contra el auto de fecha 17 de Mayo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el cual el Tribunal a quo, ante la solicitud de ejecución de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, acuerda la realización de un informe social por el equipo multidisciplinario, en la residencia donde habita la niña.
La competencia para conocer del presente recurso, está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se analiza en consecuencia el mérito de la causa:
En la audiencia oral y pública la parte recurrente, Abogada Gleidy Josefina Sira Oria, expuso lo siguiente:
“Es el caso ciudadano juez que en fecha 13 de octubre de 2009, se interpuso una demanda por incumplimiento de desalojo ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Coro Estado falcón. En fecha 23 de febrero de 2011, un año y medio posterior a la solicitud, el Tribunal se pronuncia dictando con lugar la solicitud de desalojo, la parte perdidosa apela la decisión, declarándose perecido el recurso por cuanto no formalizaron, es decir, estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme. Una vez que llega resulta del Tribunal de Coro, yo solicito la ejecución de la sentencia y el Tribunal se pronuncia, se paraliza el asunto hasta tanto las partes no acrediten haber cumplido con el procedimiento especial del Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación de la Vivienda. Una vez que el Tribunal a los fines de agotar el procedimiento administrativo y yo consigno resolución para comprobar que agoté dicho procedimiento, el Tribunal en fecha 17 de mayo de 2012, se pronuncia y acuerda realizar una visita social a la casa donde habita la niña, considero que carece de fundamentación jurídica, pues ya está agotado el procedimiento administrativo y estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme, que si bien es cierto que el tribunal pueda necesitar del equipo multidisciplinario para decidir, no es menos cierto que estamos en presencia d una sentencia que ya esta definitivamente firme. En este sentido considero que se está violando el artículo 115 de la Constitución que establece el derecho a la propiedad que tenemos todos los ciudadanos, así como también el artículo 78 constitucional y el artículo 8 de la LOPNA. Es por ello que solicito a este Tribunal por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, que se revoque la decisión de realizar la visita social a la casa donde habita la niña y ordene el desalojo de la vivienda y así darle cumplimiento a la sentencia. ”

De los alegatos expuestos por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, quien aquí juzga para decidir hace las siguientes consideraciones:
El presente recurso fue interpuesto contra auto de fecha 17 de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el asunto No. JE-12.306, por motivo de desalojo, en la cual el Tribunal a quo ante la solicitud de ejecución de sentencia definitivamente firme, dispuso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo solicitado por la ciudadana GLEIDY SIRA ORIA, ya identificada en representación de su hija, este tribunal antes de pronunciarse sobre la ejecución de la medida de desalojo, acuerda la realización de un informe social por el equipo multidisciplinario de este tribunal, en la residencia donde habita la niña (SE OMITE NOMBRE), por lo que se acuerda oficiar a la Trabajadora Social, (…) ”

De las pruebas promovidas por la parte recurrente esta superioridad pasa a valorarlas:
1.- Riela al folio 125, original de partida de nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE),, emanada del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón.
2.- Riela a los folios 116 al 124, titulo de propiedad del inmueble.
Al respecto quien aquí juzga le da valor probatorio a las pruebas promovidas en su oportunidad, por tratarse de documentos públicos, desprendiéndose en primer termino, la filiación de la Niña, y en segundo término que la propietaria del inmueble del cual se solicita el desalojo, es la niña (SE OMITE NOMBRE),
Analizados los argumentos de la parte accionante, el Tribunal determina, y de la revisión del expediente se concluye, que el Tribunal de la causa de manera injustificada, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012, ordenó la realización de un informe social en la residencia de la Niña, actuación esta, carente de lógica y de basamento legal, retrazando de manera injustificada la ejecución del fallo, atentando contra el principio de inmutabilidad del fallo, al imponer condiciones impertinentes e improcedentes no previstas en la sentencia originaria, ni en ninguna ley aplicable para la ejecución en cuestión, violentándose de tal manera el orden público, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de preclusión de los lapsos y las garantías de las formalidades procesales previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2935, del 13 de diciembre de 2004, estableció:

“…los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, dicha norma consagra el principio de la legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”


De lo que se concluye, que los jueces no pueden alterar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, y ante lo planteado en la presente causa, se le hace un llamado de atención a la Jueza Primera de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, para que en lo sucesivo tramite las ejecuciones de sentencias, sin imponer condiciones no previstas en las mismas, o en la Ley.
Por otra parte se observa, que la Jueza Ejecutora, no se pronunció acerca del cumplimiento o no, por parte de la representante de la niña (SE OMITE NOMBRE),, del procedimiento administrativo establecido en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación de la Vivienda, tal y como lo estableció como condición para la ejecución en auto de fecha 02 de noviembre de 2011 y sobre lo cual necesariamente debió haberse pronunciado.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gleidy Josefina Sira Oria, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.335, quien actúa como parte demandante en la causa, en beneficio de la niña (SE OMITE NOMBRE),, contra auto de fecha 17 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Coro. En consecuencia, se declara la nulidad del mencionado auto de fecha 17 de mayo de 2012, y se ordena al Tribunal de la causa, pronunciarse acerca del cumplimiento o no, por parte del accionante, del procedimiento administrativo previsto en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación de Viviendas. Y una vez determinado el cumplimiento, proceda a dar ejecución del fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-


EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
Abg. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN


LA SECRETARIA
Abg. YANET PALENCIA OLIVET.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los cinco días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 2:40 p.m.