REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA COTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de diciembre de 2012
201° y 153°

Ponenta, Jueza integrante Otilia D. Caufman
Resolución Judicial Nº 437 -12
Asunto Nº CA-1379-12-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de agosto de 2012, por la ciudadana Hilda Yumar Suárez Herrera en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano Daniel Jesús Medina Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V.-26.728.073, acordando una medida cautelar sustitutiva de libertad. Al efecto, revisado el recurso de apelación interpuesto, se emite el pronunciamiento siguiente:

Efectivamente, el día 23 de julio de 2012 la ciudadana Days Guzmán, Defensora Pública Tercera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas solicitó a la Jueza a quo, la revisión de la medida privativa de libertad, decretada en contra de su defendido en audiencia efectuada el 18 de julio de 2012 en los términos del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; lo cual se hizo efectivo como consta en Resolución de fecha 03 de agosto de 2012; Oficio N° 1151-12 y Boleta de Excarcelación N° 012-12 de fecha 27 de julio de 2012, anexas a los folios 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del cuaderno de apelación.

En fecha 10 de septiembre de 2012, el ciudadano Jesús Alberto Noguera Vásquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante fiscal, remitiendo el Juzgado recurrido las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, la cual en fecha 13 de septiembre de 2012, asignó a esta Instancia el Asunto AP01-S-2012-011638/AP01-R-2012-001622, recepcionándose como cuaderno de apelación en el Libro Nro. 6, de entrada y salida de asuntos, bajo el número CA-1379-12-VCM, designándose como Ponenta a la jueza integrante, Francia Coello González.

En fecha 19 de septiembre de 2012, mediante Resolución N° 329-12, verificado el cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 437 literales a. b. y c. del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por la representación fiscal Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se incorporó como jueza natural de esta Corte la jueza Otilia Caufman, en sustitución de la jueza integrante Francia Coello González, de tal forma que la ponencia corresponde a la jueza Otilia Caufman, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Señala la recurrenta en su escrito de apelación que la juzgadora con su decisión violentó el derecho de la victima y de la sociedad; toda vez que los elementos de convicción que dieron lugar a la medida privativa de libertad no habían variado, no desvirtuando los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no fundamentó las razones por las cuales consideró que no se encontraban acreditados estos supuestos; asimismo, alega que el Juzgado de Instancia al momento de decidir sobre la medida de coerción personal, no tomó en cuenta la gravedad del delito atribuido al imputado, como lo es el de Actos lascivos agravado previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que resultaba incorrecto decretar una medida cautelar en esta etapa del proceso en la cual no se han recabado todos los elementos de prueba, por lo que ante la presunción del peligro de fuga y de obstaculización eventualmente quedaría ilusoria la pretensión del Estado de hacer justicia; en tal sentido de los argumentos contenidos en la decisión, no emergen las razones por las cuales la juzgadora consideró que las circunstancias variaron y por ende, acordar dicha medida a favor del ciudadano Daniel Jesús Medina Rodríguez, sin haberse presentado un acto conclusivo; resulta evidentemente en una inmotivación de dicha decisión y en este particular cita la Sentencia N° 345 del 31 de marzo de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Argumenta la defensa del imputado en el escrito de contestación al recurso interpuesto que es “…totalmente falso que el Juzgado de Instancia al momento de decidir sobre la medida de coerción personal, no tomó en consideración la gravedad del delito, ya que el Tribunal fundamentó su decisión al decir que la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es la Medida cautelar de mayor Gravamen establecida por constituir la primera excepción a la regla establecida en el Principio Rector previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a partir de los supuestos exigidos para su procedencia descritos en el artículo 250, 251 y 252 debe tomarse en cuenta procedente el examen y revisión de la medida todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como por los Convenios y Pactos Internacionales, suscrito por la República y de igual forma en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal….. siendo un hecho público y notorio la situación de los recintos penales……y que el delito admitido por el Tribunal que es el de Actos Lascivos agravados previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual tiene una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión….. la pena imponer por la dosimetría sería de cuatro (04) años por lo que se descarta inmediatamente el peligro de fuga que trata de inducir el Ministerio Público…. “

Ahora bien, resulta necesario reiterar que una vez mas se está en presencia de delitos cuya naturaleza genera consecuencias emocionales y psíquicas la mayoría de la veces irreversibles, máximo cuando la mujer victima es una niña o adolescente, tuteladas por el principio del interés superior del niño y niña, consagrado en los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención Interamericana Belem Do Para”; 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que es obligación del Estado a través de uno de sus Poderes Públicos, como es el Poder Judicial, dar cumplimiento a las obligaciones asumidas al interior de su territorio y frente a la comunidad internacional.

Al respecto, esta superior instancia una vez revisada la decisión apelada, observa que la ciudadana jueza funda su decisión para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 18 de julio de 2012, contra el ciudadano, Daniel Jesús Medina Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V.-26.728.073, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razones que bajo ningún aspecto varían la circunstancias por las cuales se decretó la medida revisada a solicitud de la defensa del ciudadano antes identificado; y en este particular ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad, por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, en virtud de las cuales se acordó dicha medida cautelar privativa de libertad hayan variado, circunstancias éstas que deben ser muy bien revisadas por el juez o jueza dirimente (Sentencia 5028 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño)

En otros términos, la ciudadana Jueza de la recurrida en su decisión establece cono argumento para sustituir la medida de coerción personal, la pena a imponerse y la situación carcelaria venezolana; aseveración que esta Corte no comparte, de ser así ningún agresor sería objeto de detención por la perpetración de un hecho punible, sea de los tipificados en el Código Penal o leyes especiales; por lo que en atención a lo expuesto y frente al paradigma de género que orienta y sustenta todo el articulado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resulta fundamental establecer el hecho supuestamente acaecido y la identificación del responsable con el respectivo acto conclusivo.

Por lo tanto, este Tribunal Superior Colegiado concluye que le asiste la razón a la representación fiscal Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto considerar que no existen suficientes elementos que permitieran a la jueza a quo sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Daniel Jesús Medina Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V.-26.728.073, toda vez que las circunstancia que motivaron acordar dicha medida, no han variado; motivo por el cual lo procedente y ajustado en Derecho es declarar Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia Revocar la decisión apelada, ordenando la privación de libertad del referido ciudadano, en los términos de la decisión de fecha 15 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de la recurrida con ocasión de la audiencia efectuada conforme las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Declara Con Lugar, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Hilda Yumar Suárez Herrera en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano Daniel Jesús Medina Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V.-26.728.073, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad y como consecuencia, se revoca la decisión apelada, ordenando la privación de libertad del referido ciudadano, en los términos de la decisión de fecha 15 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de la recurrida con ocasión de la audiencia efectuada conforme las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, notifíquese, déjese copia, líbrese Boleta de Encarcelación al Internado Judicial Rodeo III, y diríjase anexa a oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y bájense las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.



LA JUEZA PRESIDENTA,

DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA


JUEZA INTEGRANTES



OTILIA D. CAUFMAN RENEE MOROS TROCCOLI
Ponenta

LA SECRETARIA


ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS

NAA/OC/RMT/oc/r.-
Asunto Nº CA-1379-12-VCM