REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-002886
DEMANDANTE: NINOSKA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.649.047, debidamente representada por la Abg. ANA MARIN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.285.
DEMANDADA: DILIA MARGARITA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.716.435. Debidamente representada por el Abg. CARLOS VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867, en su carácter de Defensor Ad-Litem.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BLANCA MARCANO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) en materia de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN
Se inicia la presente causa por solicitud presentada en fecha 17 de Febrero de 2011, suscrita por la ciudadana NINOSKA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.047, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ANA MARIN JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.285, a favor de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente. Alega la solicitante que el dia 17 de agosto del año 2004 la Sala de Juicio N° XI del Tribunal de Proteccion del Niño, Niña y Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en aras del intereses superior del Niño, Niña y Adolescente acordó concederle en Colocación Familiar a los hermanos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quienes para el momento contaban con cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, quienes previamente, estaban bajo una medida de protección en la modalidad de abrigo en la Casa Hogar Los Chiquitos, en razón de las condiciones abandono previas que sufrieron, y la incapacidad de la madre por enfermedad, para ejercer la responsabilidad de crianza de estos últimos, la cual se le desconocía el paradero. En este sentido, alega la solicitante que a brindado durante todos estos años a los niños de autos, el cuidado y el cariño necesario para que crezcan en un ambiente de seguridad moral y material. Por ello, solicita la adopción plena de los niños de auto.
II
DEL ANÁLISIS DE DOCUMENTOS PRODUCIDOS DURANTE EL
PROCESO DE ADOPCION
PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
1. Acta de nacimiento de la ciudadana NINOSKA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Distrito Capacho, Nro. 250 de fecha 05 de octubre de 2006; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
2. Acta de nacimiento de la adolescente, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Benardino, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), Nro. 4426 de fecha 31 de agosto de 2008; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
3. Acta de nacimiento del adolescente, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Benardino, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), Nro. 4427 de fecha 30 de agosto de 2004; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
4. Copia Fotostática de la Sentencia Definitiva dictada por el extinto Juzgado Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nro. AP51-V-2008-011125 de fecha 23/06/2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de Privación de Patria Potestad, inserta del folio 11 al 35 del presente asunto marcada con la letra. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así de declara.
5. Original de Constancia de Trabajo de fecha 24/01/2012, emanada por FUNDANA en la que se señala el sueldo que devenga la solicitante de la adopción, esta documental es valorada por quien suscribe, como prueba de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así de declara.
6. Constancia de Estudio de la adolescente, emanada de la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Esperanza, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
7. Constancia de Estudio del adolescente, emanada de la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Esperanza, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
8. Copia simple de los informes solicitados por el ciudadano juez en el caso de los hermanos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), relativos al procedimiento de colocación familiar, esta documental es valorada por quien suscribe, como prueba de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así de declara.
9. Oficios N° 554-2011 y 0149-2011 con sus respectivos recaudos, emanados de la Oficina Metropolitana de Adopciones, referente a los Adolescentes de autos, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
10. Informe integral de seguimiento; informe medico y exposiciones fotográficas, emanado del IDENA, referente a los Adolescentes de autos, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
11. Informe integral, emanado del IDENA, del mes de septiembre del 2012, referente a los Adolescentes de autos, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
12. Informe integral, emanado del IDENA, del mes de octubre del 2012, referente a los Adolescentes de autos, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.
PRUEBAS DE INFORME:
1. Informe integral de seguimiento; informe medico y exposiciones fotográficas, emanado del IDENA, referente a los Adolescentes de autos, dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara
2. Informe integral, emanado del IDENA, del mes de septiembre del 2012, referente a los Adolescentes de autos, dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara
3. Informe integral, emanado del IDENA, del mes de octubre del 2012, referente a los Adolescentes de autos, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara
III
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Adopción establecido en la Ley Especial, esta jiurisdicente, para decidir observa:
Tras la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron una serie de garantías constitucionales, dirigidas a proteger a la familia como pilar fundamental en el cual se sedimenta nuestra sociedad, haciendo especial énfasis en la necesidad de proteger y titular a los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho, y que tienen la necesidad imperiosa de ser criados en una familia que les garantice una transición a la vida adulta, sembrándole valores y principios que les permita ser ciudadanos útiles a la República, de allí que el artículo 75 y 78 del texto constitucional consagren:
“Artículo 75: …omissis… El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria a la nacional.
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…omissis...” (Subrayado y Negrillas añadido).
Las normas constitucionales in comento, reconocen el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños, niñas y adolescentes, de allí el reconocimiento expreso de su derecho a ser criados en su familia de origen, y que en casos excepcionales, tendrán derecho a una familia sustituta, consagrando, que la adopción tendrá efectos similares a la filiación y será siempre en beneficio del adoptado.
Es oportuno señalar, que el esfuerzo del constituyente se dirige a compatibilizar la Carta Magna con los nuevos postulados en materia de protección, los cuales han sido consagrados en los Tratados Internacionales, y acogidos a nuestra legislación interna, tal es el caso de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño G.O. Nº 34.541 Extraordinario, que en su artículo 20, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 26, que contrae el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en su familia de origen y excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley; asimismo establece que, en cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los Artículos 425 y 427 lo siguiente:
“…La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres”.
“La Adopción extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante”.
Así, la dinámica social concibe a la Institución de la Adopción como una ficción legal establecida en los intereses de los niños, niñas y adolescentes y que conforme a la Ley que rige la materia, crea filiación civil entre el adoptado, los futuros adoptantes y la familia de éstos, Y en consecuencia, rompe la filiación existente entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que se le confiere al adoptado la condición de hijo con respecto al adoptante, generando como resultado, una modificación en el estado y capacidad del adoptado.
Por otra parte la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 406, el concepto moderno de la adopción:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
De la norma antes transcrita, se desprende que la adopción funge como una medida de protección de carácter definitivo, consistente en que el niño, niña o adolescente sea criado por una familia sustituta; existen casos en que la adopción se materializa como sucede en el caso sub iudice, dentro del seno de su propia familia, a esto la doctrina la ha denominado Adopción Intrafamiliar, la cual ocurre en los casos que la familia nuclear del niño, constituida por sus progenitores, consideran en base a su interés superior, que el mismo sea adoptado por otro miembro de su familia extendida, en forma permanente, desvinculando al adoptado de la posesión de estado de hijo, y por tanto de la patria potestad existente con la familia nuclear.
En este orden de ideas, valorados y apreciados los instrumentos y declaraciones producidos en el iter procedimental, es de notar, que los informes de adoptabilidad emanados de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, han constatado la idoneidad de la solicitante, para ser el madre adoptiva de los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, y que los informes integrales, han sugerido que los adolescentes de auto se encuentran protegidos, cuidados y compenetrados con la adoptante, quien reconoce a estos como a sus hijos y éstos reconocen la adoptante como su madre, observándose un vínculo afectivo fuerte y consolidado, cumpliendo así los requisitos establecidos en el artículo 415 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo lo anterior motiva a esta Juzgadora, a considerar procedente el otorgamiento de la Adopción Individual y Plena de los adolescentes de autos, a la solicitante de la adopción, puesto que ha quedado más que demostrado, que la misma garantiza el derecho de los adolescentes de autos, a convivir en una familia consolidada, permitiéndoles su desarrollo integral y favoreciendo sus interés superiores, dadas las condiciones socioeconómicas, emocionales, afectivas y sobre todo el amor que profesa en la crianza de los mencionados adolescentes, y así se decide.
Por último, este Tribunal Tercero de Juicio, considera oportuno citar al autor Costarricense, Gerardo Trejos, que en su obra: “Nuevo régimen legal de la adopción”; expresa, lo que seguidamente se transcribe:
“La adopción no es una materia exclusivamente jurídica, sino que es una materia saturada de profundas motivaciones éticas y sociales. De esta manera es posible por lo menos encontrar tres vertientes en esta institución:
La jurídica: la adopción siempre será una institución jurídica, estudiada por los juristas, ya aparezca regulada en el derecho tradicional (Códigos Civiles) o en los Códigos de Familia de corte moderno.
La social: la institución tiene principalmente por finalidad dotar de una familia al niño que carece de ella actuando de esa forma como una solución al problema de la infancia abandonada.
La ética: muchas instituciones jurídicas, particularmente las pertenecientes al derecho de familia, se caracterizan por tener un trasfondo ético. Nada más personal y delicado que el vínculo existente entre adoptante y adoptado.”
Para concluir, y a los fines pedagógicos, este Tribunal quiere destacar, que la finalidad de la adopción, no es otra que proporcionar a los niños, niñas y adolescentes, un ambiente óptimo indispensable para su desarrollo físico, moral e intelectual, dentro de las mejores condiciones, por lo que es necesario propiciar soluciones definitivas. Una integración afectiva plena y el logro de una adecuada identificación paternal y/o maternal entre el adoptante y el adoptado, es el punto determinante en estos procedimientos donde se busca establecer una relación permanente y definitiva entre la solicitante y los adolescentes de autos, y siendo que la misma se ha logrado tal como se desprende de actas, es por lo que este Órgano Jurisdiccional DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, INDIVIDUAL Y PLENA de los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, por parte de la ciudadana NINOSKA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.649.047, con todos los derechos y obligaciones que las Leyes de la República consagran. De la misma forma, considera esta sentenciadora, procedente la modificación del nombre de los adolescentes de autos, por consiguiente quedaran establecidos su nombres a partir del momento de su inscripción en el Registro Civil como, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN, presentada por la ciudadana NINOSKA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.649.047, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL y PLENA de los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, a la ciudadana NINOSKA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.649.047.
SEGUNDO: Tal como prevé el Artículo 502 eiusdem, se modifican los apellidos de los adolescentes de marras, debiendo llevar como apellido el de la solicitante, quedando así el nombre de los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
TERCERO: En concordancia con el artículo 504 ibidem, una vez firme la presente decisión, se ordena sendas copias certificadas del presente decreto a la Oficina de Registro Civil, correspondiente de la residencia habitual de los adolescentes adoptados, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual, no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción, ni de la relación entre los adolescentes adoptados con su progenitora consanguínea, o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la ADOPCIÓN. Asimismo, el presente decreto de adopción, tiene efectos desde la fecha en que se encuentre definitivamente firme, y no será oponible a terceros, sino una vez efectuada su inscripción en el registro civil.
CUARTO: De acuerdo a lo previsto, en el artículo 505 de la ley in comento, se ordena remitir sendas copias certificadas del presente decreto de adopción a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Actas Nº 4426 y 4427, folio 213 Vto., y folio 214, respectivamente, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 2004, del cuarto trimestre del año 2005 y al Registrador Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente dispositivo, a fin de que estampen la nota marginal correspondiente, colocándose las palabras ADOPCION PLENA, quedando privada dichas partidas de todo efecto legal, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales. En tal sentido, de conformidad con el artículo 507 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Autoridades del Registro Civil, deberán informar de inmediato al Juez respectivo, de la inscripción del presente decreto de adopción.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 508 eiusdem, la presente adopción es IRREVOCABLE.
SEXTO: Ofíciese al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que inicien las averiguaciones de la ubicación física de los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y en caso de ser necesario, inicien por procedimiento autónomo y separado COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de los adolescentes up supra señalados, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 , 170 literales “b” y “d” en concatenación con el artículo 26, 75 y 78 de nuestra Carta Magna.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
ADOPCIÓN PLENA
AP51-V-2011-002886
BAG/EP/JEAN LATOZEFSKY
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