Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-020045

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: HANOI MARÍA PADILLA GAINZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.501.886.

DEMANDADO: MANUEL ANTONIO PACHECO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.145.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Estando al noveno (9°) día de despacho para decidir la articulación probatoria aperturada mediante fallo de fecha 27 de noviembre de 2012, y en aras de garantizar el Interés Superior en las acciones que le conciernen a los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, procede quien aquí decide a resolver la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Nonagésima Séptima (97°), abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, a petición de la ciudadana HANOI MARÍA PADILLA GAINZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.501.886, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO PACHECO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.145.
En el Libelo interpuesto, la Vindicta Pública profirió:
“…omissis…
Los ciudadanos MANUEL ANTONIO PACHECO MARTÍNEZ y HANOI MARÍA PADILLA GAINZA…son padres de las niñas SE OMITEN DATOS…
Por Convenio sucrito por las partes en fecha 13/01/2010, ante este Despacho y Homologado por la Sala Nro. 5…bajo el expediente N° AP51-S-2010-000531[,] se fijó la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.260,oo) mensuales; según consta…del Convenio Homologado en fecha 22/01/2010.
La ciudadana HANOI MARÍA PADILLA GAINZA, informó ante este Despacho, que el ciudadano MANUEL ANTONIO PACHECO MARTÍNEZ, no ha Cumplido (sic) con la Obligación de Manutención desde el mes de Agosto del presente año (2010)[,] ni el bono de escolarización que se establece en la cláusula TERCERO…Es el caso, que el padre adeuda la cantidad de MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.1.040,oo)[,] monto que adeuda hasta esa fecha con respecto a las mensualidades. Asimismo, el padre…se comprometió, en el acta de Convenio…cláusula TERCERA, a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) que le otorgan en el lugar del trabajo como ayuda de Útiles Escolares y en relación a la inscripción escolar el padre aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) adicionales; pero no ha cumplido hasta la presente fecha, adeudando un moto total de DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.2.040,oo); dicho atraso es injustificado debido a que el obligado tiene capacidad económica, ya que presta sus servicios en la Contraloría del Estado Portuguesa.
Por lo antes expuesto, solicito al Tribunal ordenar el CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN…
…omissis...” [Negrillas de la Vindicta Pública]

Planteada en estos términos la litis, esta administradora de justicia pasa de seguidas a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto y dictaminar si se encuentran cubiertos los extremos para declarar procedente lo peticionado por la Representación Fiscal.
Conforme a la estipulado en el Acta de fecha 13 de enero de 2010, suscrita ante el Despacho de la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°), de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y homologada mediante fallo de fecha 22 del mismo mes y año, en la causa N° AP51-S-2010-000531, llevada por el suprimido Juzgado Unipersonal Quinto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada circunscripción; el ciudadano MANUEL ANTONIO PACHECO MARTÍNEZ, se encuentra obligado a las siguientes disposiciones:
Cláusula ‘PRIMERO’: Por concepto de ‘MANUTENCIÓN’, la cantidad mensual de Doscientos sesenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.260,00).
Cláusula ‘SEGUNDO’: El referido pago será efectuado a partir del mes de febrero del año 2010 (inclusive), en la Cuenta de Ahorros del Banco Banfoandes N° 0075400057441000, a nombre de la ciudadana HANOI MARÍA PADILLA GAINZA.
Cláusula ‘TERCERO’: Por concepto de ‘ÚTILES ESCOLARES, UNIFORMES Y MATRICULA ESCOLAR’, la cantidad de Seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.600,00); asimismo, por concepto de ’INSCRIPCIÓN ESCOLAR’, la cantidad de Cuatrocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.400,00).
Cláusula ‘CUARTO’: Por concepto de ‘AGUINALDOS’, la cantidad de Dos mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.2.000,00).
Cláusula ‘QUINTO’: Por concepto de ‘GASTO EXTRAORDINARIOS’, atribuidos a medico, medicinas, recreación, entre otros, el Cincuenta por ciento (50%).
Mediante escrito de 09 de diciembre de 2011, y de forma anticipada a su notificación, el ciudadano MANUEL ANTONIO PACHECO MARTÍNEZ, interpuso escrito y recaudos, a objeto de acreditar el pago efectivo y voluntario de su obligación; convalidándose y admitiéndose el mismo, acorde al razonamiento expuesto en el fallo de fecha de fecha 27 de noviembre de 2012.
En el referido escrito, la parte demandada profirió:
“…omissis…
…dicho convenio lo he venido cumpliendo cabalmente, a excepción de los meses: Agosto, Septiembre y Octubre[,] por motivos de salud…Ello se evidencia de constancia médica emitida por el Dr. Arnoldo Rivero Mendosa[,] en fecha 12 de Agosto del año 2.010…de constancia medica emitida por el Dr. Lisandro Villanueva[,] en fecha 23 de Agosto del año 2.010…en relación al estado de salud de mi hijo Manuel Pacheco de 1 años (sic) y cuatro meses de edad, de informe medico, que se explica por si solo. Emitido (sic) por la Dra. Maria Elena Bolívar. Ahora bien ciudadana juez, aunado a lo expuesto, consigno depósito, transferencia y estado de cuenta bancarios explicados detalladamente realizados a la cuenta de la madre de mis hijas…desde la fecha Enero del año 2.010[,] hasta Diciembre de 2.011…con relación al cumplimiento realizado en el presente expediente, consigno copia fotostática del estado de cuenta donde se evidencia el pago de los meses atrasados…lo cuales se explican por si solo, arrojando una cantidad de 1.040 Bs. Por motivos de aporte de ayuda de útiles escolares y en relación a la inscripción escolar consigno transferencia y deposito bancario...”.

Ahora bien, siendo que el objeto a que contrae el presente fallo es establecer si el demandado adeuda la cantidad de Dos mil cuarenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.2.040,00), por concepto del quantum de ‘MANUTENCIÓN’, correspondiente a los meses ‘AGOSTO 2010’, ‘SEPTIEMBRE 2010’, ‘OCTUBRE 2010’ y ‘NOVIEMBRE 2010’, a razón de Doscientos sesenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.260,00) por cada mes; por concepto de ‘ÚTILES, UNIFORMES Y MATRICULA ESCOLAR’, correspondiente al año ‘2010’, a razón de la bonificación anual de Seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.600,00); y, por concepto de ‘INSCRIPCIÓN ESCOLAR’, correspondiente al año ‘2010’, a razón de la bonificación anual de Cuatrocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.400,00); se hace del conocimiento que este Órgano Jurisdiccional únicamente tomará en cuenta los depósitos realizados a la cuenta de la accionante por los referidos conceptos, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 273 y 1.264 de la Ley Adjetiva y Sustantiva Civil, en su orden, las cueles rezan:
“Artículo 273.-La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
“Artículo 1.264.-Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
En este estado, se comienza al análisis y valoración de las pruebas aportadas por la accionante.
Rielan a los folios 07 al 12. En copia fotostática, actuaciones correspondientes al asunto AP51-S-2010-000531, contentivo de homologación de Fijación de Obligación de Manutención, llevado por el suprimido Juzgado Unipersonal Quinto de este Circuito Judicial, donde se desprende el Acta-Convenio suscrita por los ciudadanos MANUEL ANTONIO PACHECO MARTÍNEZ y HANOI MARÍA PADILLA GAINZA, ante el Despacho de la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, en fecha 13 de enero de 2010, y homologado por el mencionado Tribunal mediante fallo de fecha 22 del mismo mes y año, demostrándose con ello la legitimidad que tiene la mencionada ciudadana para interponer la presente acción.
Respecto al referido documento, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 de la Ley Sustantiva Civil, por ser un Instrumento Público autorizado con las solemnidades legales por un Juez, haciendo plena fe entre las partes como respecto a terceros, al no ser declarado falso. ASÍ SE HACE SABER.-
Rielan a los folios 13 al 16. En copia fotostática, Actas de Nacimiento N° 444 y 91, correspondiente a las hoy adolescentes SE OMITEN DATOS, en su orden, donde se desprende que los ciudadanos MANUEL ANTONIO PACHECO MARTÍNEZ y HANOI MARÍA PADILLA GAINZA, son sus padres, demostrándose con ello el derecho que tiene la mencionada ciudadana para actuar en la presente causa.
Respecto al referido documento, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 de la Ley Sustantiva Civil, por ser un Instrumento Público autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, haciendo plena fe entre las partes como respecto a terceros, al no ser declarado falso. ASÍ SE HACE SABER.-
Finalizadas como se encuentran las pruebas aportadas por la accionante, se pasa al análisis y valoración de las pruebas aportadas por el demandado, en su escrito de fecha 09 de diciembre de 2011.
Rielan a los folios 31 y 32. En copia fotostática, recibe médico de fecha 12 de agosto de 2010, emitido por el Dr. Arnoldo A. Rivero Mendoza, al niño Manuel Pacheco, y recibe médico de fecha 23 de agosto de 2010, emitido por el Dr. Lisardo Villanuea Boyero, al mencionado niño,.
Respecto a los referidos documentos, esta juzgadora considera oportuno citar el 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:
“Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causante del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial”.
Conforme al artículo trascrito, y en virtud de no haber sido ratificadas mediante prueba testimonial los documentos consignados, se desechan los mismos. ASÍ SE HACE SABER.-
En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios 33 al 57, esta Juzgadora hace del conocimiento que sólo analizará y valorará las transferencias y depósitos realizados por concepto del quantum mensual de ‘MANUTENCIÓN’, referido a los meses ‘AGOSTO 2010’, ‘SEPTIEMBRE 2010’, ‘OCTUBRE 2010’ y ‘NOVIEMBRE 2010’; por concepto de ‘ÚTILES, UNIFORMES Y MATRICULA ESCOLAR’, referido al año ‘2010’; y, por concepto de ‘INSCRIPCIÓN ESCOLAR’, referido al año ‘2010’, por ser dichos conceptos objeto de litigio. Aclarado lo expuesto, se pasa a su análisis y valoración.
Riela al folio 39. En formato impreso, transferencia realizada vía Internet, donde se observa al pie del mismo, que los dos (02) depósitos realizados, cada uno por la cantidad de Doscientos sesenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.260,00), obedecen al quatum mensual de ‘MANUTENCIÓN’, en ocasión a los meses ‘AGOSTO 2010’ y ‘SEPTIEMBRE 2010’; y, que el deposito realizado por la cantidad de Seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.600,00), obedece a ‘ÚTILES, UNIFORMES Y MATRICULA ESCOLAR’, en ocasión al año ‘2010’.
Respecto al referido documento, se valora al no ser impugnado por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Riela al folio 51. En formato impreso, transferencia realizada vía Internet, donde se observa al pie del mismo, que el depósito realizado por la cantidad de Doscientos sesenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.260,00), obedece al quatum mensual de ‘MANUTENCIÓN’, en ocasión al mes ‘OCTUBRE 2010’.
Respecto al referido documento, se valora al no ser impugnado por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Riela al folio 52. En formato impreso, transferencia realizada vía Internet, donde se observa al pie del mismo, que el depósito realizado por la cantidad de Doscientos sesenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.260,00), obedece al quatum mensual de ‘MANUTENCIÓN’, en ocasión al mes ‘NOVIEMBRE 2010’.
Respecto al referido documento, se valora al no ser impugnado por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Riela al folio 56. En copia fotostática, constancia de deposito de fecha 18 de agosto de 2010, donde se observa al pie del mismo, que el depósito realizado por la cantidad de Cuatrocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.400,00), obedece a la ‘INSCRIPCIÓN ESCOLAR’, en ocasión al año ‘2010’
Respecto al referido documento, se valora al no ser impugnado por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Analizadas y valoradas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes; esta sentenciadora considera inoficioso pronunciarse respecto a las pruebas consignadas por el demandante dentro de la articulación probatoria, por encontrarse demostrado el cumplimiento voluntario y efectivo de la cantidad demandada por accionante, a saber, Dos mil cuarenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.2.040,00), por concepto del quantum mensual de ‘MANUTENCIÓN’, correspondiente a los meses ‘AGOSTO 2010’, ‘SEPTIEMBRE 2010’, ‘OCTUBRE 2010’ y ‘NOVIEMBRE 2010’, a razón de Doscientos sesenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs.260,00) por cada mes; por concepto de ‘ÚTILES, UNIFORMES Y MATRICULA ESCOLAR’, correspondiente al año ‘2010’, a razón de la bonificación anual de Seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.600,00); y, por concepto de ‘INSCRIPCIÓN ESCOLAR’, correspondiente al año ‘2010’, a razón de la bonificación anual de Cuatrocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.400,00). ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos esgrimidos, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, a petición de la ciudadana HANOI MARÍA PADILLA GAINZA, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO PACHECO MARTÍNEZ, identificados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS MORALES.



AP51-V-2010-020045/Jairo.