Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-012296

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

DEMANDANTE: RICHARD ALEXANDER RIERA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.380.690.

DEMANDADO: MARÍA VICTORIA MIRANDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.558.053.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. ANA MARÍA HERNRÍQUEZ FARIAS, Inpreabogado N° 43.730.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
Estando dentro de la oportunidad legal, a objeto de reproducir el pronunciamiento completo de la dispositiva del fallo dictado en el Acta de fecha 03 de diciembre de 2012, aplicando supletoriamente la norma prevista en el acápite tercero del artículo 513 de la Ley Especial que rige la materia, esta administradora de justicia pasa de seguidas a su reproducción.
Cumplida la distribución legal, en fecha 09 de julio de 2012, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER RIERA BALZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.380.690, contra la ciudadana MARÍA VICTORIA MIRANDA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.558.053.
Efectuadas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia; en la audiencia preliminar de la fase de mediación celebrada en fecha 03 de diciembre de 2012, los ciudadanos RICHARD ALEXANDER RIERA BALZA y MARÍA VICTORIA MIRANDA MENDOZA, manifestaron:
“…nuestra relación comenzó en el año 1998, en el 2001 nació nuestro primer hijo y el segundo en el año 2004, y continuamos ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día quince (15) de Abril del año dos mil nueve (2.009)…”
El artículo 49. 5 Constitucional, dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma…
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
…omissis…”
Respecto al convenimiento, expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:
“La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación”
Así las cosas, visto que la ciudadana MARÍA VICTORIA MIRANDA MENDOZA, de manera espontánea, libre, sin coacción de ninguna naturaleza, admite que desde el año 1998, hasta el 15 de abril de 2009, mantuvo una Unión Estable de Hecho con el ciudadano RICHARD ALEXANDER RIERA BALZA, como se desprende del Acta parcialmente transcrita; esta administradora de justicia colige que, al reconocer la demandada lo peticionado por el accionante en su Libelo, es conducente dictar la dispositiva del fallo por encontrarse resuelto el fondo de la controversia interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuesto, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER RIERA BALZA, contra la ciudadana MARÍA VICTORIA MIRANDA MENDOZA, identificados en el presente fallo. En consecuencia, téngase desde el AÑO 1998 hasta el 15 DE ABRIL DE 2009, ambas fechas inclusive, la existencia de una Unión Estable de Hecho habida entre los mencionados ciudadanos.
La unión reconocida en el presente fallo surtirá los efectos de las sentencias a que se refiriere el ordinal 2° del artículo 507 de la Ley Sustantiva Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento de Ley, conforme a la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Ponente, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS MORALES.





AP51-V-2012-012296/Jairo.