REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Internacional.
Caracas, 03 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-021014
Solicitantes: JOYEL YARAVI GONZALEZ RODRIGUEZ y MIGUEL ALNGEL LAGO SAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.943.921 y V-13.494.263, respectivamente.
Abogada Asistente: La profesional del Derecho Abogada KARINA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.703.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 31/10/212, por los ciudadanos: JOYEL YARAVI GONZALEZ RODRIGUEZ y MIGUEL ALNGEL LAGO SAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.943.921 y V-13.494.263, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante Primera Autoridad Civil de Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Octubre de 1999, según copia del Acta de Matrimonio Nº 57, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Kennedy, Bloque N° 01, Piso 07, Apto. N° 79, de la Parroquia Macarao, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el mes de Febrero de 2004, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 19 de Noviembre de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: JOYEL YARAVI GONZALEZ RODRIGUEZ y MIGUEL ALNGEL LAGO SAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.943.921 y V-13.494.263, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: JOYEL YARAVI GONZALEZ RODRIGUEZ y MIGUEL ALNGEL LAGO SAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.943.921 y V-13.494.263, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante Primera Autoridad Civil de Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Octubre de 1999, según copia del Acta de Matrimonio Nº 57, de ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo ANGEL DAVID LAGO GONZALEZ, de nueve (9) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre continuará aportando la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS.700,00) Mensuales, tal y como lo ha venido haciendo hasta la fecha, dicho monto se incrementará automáticamente y proporcionalmente de acuerdo al porcentaje decretado por el Ejecutivo Nacionales base al salario mínimo mensual urbano. Además cada uno de los padres aportará por partes iguales todo lo concerniente a los gastos de educación, vestimenta, cuido, gastos médicos y cualquier imprevisto. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD: La PATRIA POTESTAD será compartida por ambos padres a tenor de lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo tanto ambos padres coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de los hijos garanticen su mejor desarrollo físico, moral, e intelectual. CUARTO: Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre seguirá visitando a su hijo conforme se ha venido efectuando hasta la fecha de acuerdo a un Régimen de visitas amplio, siempre que no interrumpa sus labores escolares. QUINTO: En cuanto a la NAVIDADES, AÑO NUEVO, DIA DE REYES, CARNAVAL SEMANA SANTA, DIA DEL PADRE, DIA DE LA MADRE, serán alternados por ambos padres como se ha venido haciendo año, tras año. SEXTO: El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. SEPTIMO: En relación a las VACACIONES ESCOLARES: Se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
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