REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. TRIBUNAL DÉCIMO (10MO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, tres (03) de Diciembre del año dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP51-J-2012-018878
SOLICITANTE: RUVIN DE JESUS GUZMAN VITAL, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.723.319.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: LUIS BELTRAN SILVA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.324.
NIÑA: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), nacida en fecha 16 de Enero del año 2009, quien actualmente cuenta con Tres (03) años de edad.
MOTIVO: Medidas Preventivas (Autorización para Viajar).
I
Vista la presente solicitud de Medidas Preventivas requeridas por el ciudadano RUVIN DE JESUS GUZMAN VITAL, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.723.319, debidamente asistido por el Abogado LUIS BELTRAN SILVA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.324, en beneficio de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), nacida en fecha 16 de Enero del año 2009, quien actualmente cuenta con Tres (03) años de edad; esta Jueza Décima (10ma.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
La solicitud planteada por la parte actora trata sobre el decreto de Medidas Preventivas, fundamentadas en el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en los artículos 8 y 63 eiusdem. En su escrito de fecha 22 de Noviembre de 2012 la parte accionante ciudadano RUVIN DE JESUS GUZMAN VITAL, expuso que desde hace mas de dos (02) años se encuentra ejerciendo de hecho la custodia de su pequeña hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), interponiendo ante esta Autoridad Civil una demanda de Custodia la cual fue distribuida al Tribunal Sexto (6to.) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha 08 de Julio de 2011, y actualmente cursa ante el Tribunal Primero (1ero.) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, bajo la nomenclatura AP51-V-2011-014275. Que dicha demanda tiene su fundamento en razón que la progenitora de su hija ciudadana VALENTINA CARLOTA OLIVO VALVERDE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.917.975, desde hace 2 años fue imputada por trato cruel hacia la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), ante lo cual le fue dictada una Medida de Protección, ordenando su permanencia con su progenitor. Que por conocimiento de amigos en común y a través de la cuenta de Twitter, tuvo conocimiento que la madre de su hija fijó su domicilio en Noruega. Asimismo, alega que desde el tiempo de permanencia que tiene su pequeña hija con él, le ha brindado la mejor crianza, otorgándole las herramientas necesarias para su desarrollo integral, producto de ello, es el regalarle un viaje a su hija de esparcimiento y recreación a la Ciudad de Miami en los Estados Unidos de América, desde el 23 de Diciembre de 2012 hasta el día 02 de Enero de 2013, razones por las cuáles es que comparece ante esta Autoridad para solicitar sea decretada una Medida Preventiva en la cual se dicte una Medida Provisional de Autorización de Viaje a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), todo ello a los fines de asegurar el desarrollo integral de la niña, el cual afirma comprende entre otros derechos el de descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
II
Cumplidas las formalidades, quien suscribe en su carácter, pasa a dictar el fallo, previas las consideraciones siguientes:
Con el objeto de comprender profundamente el fondo de la presente solicitud, es decir, el procedimiento aplicable en materia de Medidas Preventivas, es menester efectuar un estudio analítico y temático del asunto y así tenemos:
Se hace imperante destacar que tal como lo dispone el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces de Protección, podrán dictar medidas preventivas, que consideren necesarias, con el fin de garantizar los derechos de los sujetos del proceso.
Al respecto, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, señala:
“…Artículo 466. Medidas Preventivas. (…)
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que debe existir en autos demostrada la urgencia y evidente necesidad de dictar la medida que garantice los derechos del niño, niña o adolescente, y siendo que se evidencia de autos, que en el caso en concreto aún cuando existe un procedimiento a seguir, la solicitud es requerida para la realización de un viaje de Turismo con motivo que la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)haga uso de su derecho al descanso, recreación y esparcimiento, dirigido a garantizar su desarrollo integral, es por lo que hay que tener en cuenta lo que expresamente señala el Parágrafo Primero del artículo 466 de la Ley in comento, el cual dispone en su contenido lo siguiente:
El juez o jueza puede ordenar entre otras, las siguientes medidas preventivas:
…i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente (Destacado del Tribunal)
Asimismo, se debe tener consideración, lo expresado en el texto PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emanado de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, páginas 6 y 7, que determina:
“…Se requiere que la parte solicitante de la medida traiga a los autos prueba, al menos de la presunción de la amenaza a estos derechos fundamentales del niño o adolescente, lo único que explica que el juez irrumpa y se involucre con la esfera jurídica y subjetiva de los ciudadanos a través de una medida preventiva, es que exista una justificación, que sea necesaria, sin la cual se pondría en riesgo el proceso y la ejecución del fallo (…)Para decretar una medida preventiva el juez tiene que apreciar que se reúnan los requisitos fundamentales de verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, por lo que deberá evaluarlos con prudencia, de una manera realista y rápidamente, de modo que a mayor verosimilitud del derecho, no cabe ser tan exigente en la gravedad del daño. De igual forma, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud se puede atenuar.
La verosimilitud no es otra cosa que la apariencia del derecho (fumus bonis iuris), para lo cual no se requiere la prueba terminante y plena del mismo sino la posibilidad razonable de que ese derecho exista.
El peligro en la demora (periculum in mora) se refiere al interés jurídico del solicitante y constituye la razón de ser de las medidas…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De la interpretación de los criterios normativos antes transcritos, así como de los argumentos esgrimidos por la actora en su escrito de solicitud, se puede delimitar que las medidas que se dictan de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la citada Ley, en materia de niños, niñas y adolescentes, no tratan sólo de proteger la ejecución de un fallo o garantizar un derecho, sino que existe un interés meta y supra procesal que es el interés de esos niños, niñas o adolescentes, lo cual engloba a la familia en general. Adminiculado, a lo antes expuesto, es menester de este Tribunal, resaltar que el problema radica en que la solicitud de las medidas hecha por las partes debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada, con indicación y el análisis de la lesión temida, y el Juez está en la obligación de decretarla determinando para ello en principio su adecuación y pertinencia, la lesión grave, así como determinar los requisitos de procedencia de la misma establecidos en la Ley.
Vale indicar que en el presente caso lo que nos interesa es ahondar en el tema de las Medidas Preventivas, vistas desde la óptica del Interés Superior de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, las cuáles fundamenta el actor sólo en el hecho de manifestar que es el quien ha ejercido todos los deberes y derechos que devienen de la patria potestad, ya que es quien ha ejercido el rol paterno y materno desde que la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), tenía Un (01) año de edad, tal y como consta del procedimiento de Custodia tramitado ante esta Jurisdicción, lo cual a todas luces reviste en la seguridad y especial preferencia en el disfrute pleno de los derechos y garantías de la pequeña niña.
Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Destacado de la Sala).
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, muy particularmente del ejercicio del derecho al descanso, la recreación y al esparcimiento, que es lo que a final de cuentas es la intención de su progenitor al ofrecerle viajar en su compañía a la Ciudad de Miami en los Estados Unidos de América.
Para esta Juzgadora resulta necesario y a la vez obligatorio actuar con objetividad en la evaluación de las medidas solicitadas, pues como es sabido debe basar cada uno de sus razonamientos en la comprensión reflexiva del caso en concreto y concluir en dictaminar una decisión que beneficie no sólo a la niña de autos de manera aislada, sino al grupo familiar en su totalidad, para lo cual debe manejar con prudencia desde el punto de vista psico-social la procedencia de la misma.
Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho a libre transito, a peticionar y obtener oportuna respuesta, y es en relación a éste punto al que se referirá quien aquí suscribe. En este sentido es importante mencionar lo siguiente: El derecho al descanso, recreación, esparcimiento, y al libre Tránsito, el derecho a petición y respuesta están consagrados en nuestra Carta Magna, a tenor de los Artículos 50, 51, y 111 y que rezan así:
“Artículo 50.Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio Nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley…”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 111.Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción….” (Resaltado del Tribunal).
Asimismo el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala:
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre Transito, el derecho a petición, a la recreación y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar el derecho al descanso, esparcimiento y recreación como parte del derecho a la salud física y mental de los mismos, que no puede ser desconocido, ni soslayado, por los órganos del Estado Y ASI SE ESTABLECE.
Al hilo de lo anterior; es menester indicar que una vez analizadas las probanzas aportadas por la actora y del acta de nacimiento de la beneficiaria de autos, se desprende el derecho reclamado y la legitimación del progenitor solicitante; aunado al hecho, de que esta Jueza, debe garantizarle a la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), el “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego” y a su progenitor el ciudadano RUVIN DE JESUS GUZMAN VITAL “Derecho a una tutela judicial efectiva”, derechos establecidos en los artículos 26 de la Carta Magna, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta el Interés Superior del artículo 8 de la citada Ley, el cual debe determinarse con prudencia respetando el equilibrio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de las demás personas involucradas en la litis, por lo que considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para decretar la Medida Provisional de Autorización para Viajar, ya que se encuentra demostrada la urgencia y pertinencia de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Con la presente decisión esta Juzgadora persigue lograr un nivel de vida adecuado para la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), con el fin de garantizar que no exista impedimento alguno que pueda perturbar su Interés Superior; sin menoscabar el hecho que quedó debidamente probado en autos, la preocupación, el cuidado y dedicación que el progenitor genera en la niña, al garantizar su derecho al descanso, a la recreación, al esparcimiento, a ser amada, criada, custodiada, vigilada y asistida tanto moral, afectiva, como económicamente, por él, es lo que en resumidas cuentas fue la intención del Legislador, en virtud que reúne el cabal y efectivo cumplimiento de los deberes que impone la Responsabilidad de Crianza. Sin embargo, aún cuando el pronunciamiento afirmativo de dicha medida es beneficioso para la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), no puede quien aquí suscribe dejar de resaltar que, el presente asunto de familia, es de naturaleza contenciosa, tal y como lo preceptúa el literal “f” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe ser tramitado por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada Ley, por ser el mismo de orden público, y siendo que en el caso de autos no estamos ante el supuesto de dictar una definitiva, sino por el contrario ante una medida innominada que persigue garantizarle a la niña una estabilidad desde el punto de vista recreativo, así como su derecho a transitar libremente fuera del Territorio de la República, en compañía de progenitor, ya que lo que se procura con la misma es que la niña pueda disfrutar del viaje de turismo propuesto, lo cual se encuentra perfectamente aparejado con su interés superior. Y ASI SE ESTABLECE.
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Décima (10ma.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal “i ” del Parágrafo Primero del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AMPLIA Y SUFICIENTE, en beneficio de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), quien actualmente cuenta con Tres (03) años de edad, a la Ciudad de MIAMI, en los Estados Unidos de América, desde el día Domingo Veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil doce (2012), por la línea aérea COPA, vuelo CM 490 y CM 225, con retorno el día Miércoles Dos (02) de Enero de dos mil trece (2013), por la misma línea aérea vuelo CM 173 y CM 224, en compañía de su progenitor ciudadano RUVIN DE JESUS GUZMAN VITAL, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.723.319, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 51 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 392 y 393 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte solicitante. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo (10mo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS.
ASUNTO: AP51-J-2012-018878
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