REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, tres (03) de Diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-009656

PARTE ACTORA: VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.971.563.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. MARELYS D´ ARPINO, ELICER PEÑA, OSCAR ANGULO CALZADILLA, CARLOS ISRAEL D´ARPINO, LEANDRO CARDENAS y RAMÓN BRACAMONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.961, 12.130, 61.648, 93.075, 106.686 y 41.273.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.453.772.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. RAMIRO SIERRAALTA, LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO HANDAM, RAMIRO ANDRÉS SIERRAALTA, DANIEL SIERRAALTA y CARLOS MATOS ZERPA, inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 29.977, 53.042, 78.275, 154.602, 182.911 y 123.505.
NIÑA: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL).

I
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y vista la diligencia presentada por el abogado LEANDRO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.686, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA LEE AMARGO PINEDA, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-14.058.568, en su carácter de parte actora, mediante la cual solicita la Medida Cautelar de Fijación Provisional de Obligación de Manutención, este Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 465 de la ley en comento, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, y tal como lo determina el artículo 466 de la Ley especial, para el decreto de tales medidas, referidas a las Instituciones Familiares, es suficiente:
Que la parte lo solicite, tenga legitimación para ello y señale el derecho reclamado, siendo que en el caso de marras, todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem.
En razón que la manutención, constituye un derecho de rango constitucional, la cual es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; y en el caso de autos consta del folio diez (10) y once (11) del presente asunto Acta de Nacimiento N° 1345, Folio 96, Libro 6 de fecha 18/11/2004, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, mediante la cual se evidencia la filiación legalmente establecida por los ciudadanos VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA y JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ, a favor de su hija BARBARA SOFIA, de ocho (08) años de edad, igualmente tomando en cuenta las necesidades de la niña, cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que puedan abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención, por lo que considera quien decide que en el caso de autos, es procedente el establecimiento de una medida preventiva de obligación de manutención, mientras dure el juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

II.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Décima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 466 y 466-B, con carácter transitorio y preventivo, lo cual no significa pronunciamiento en modo alguno al fondo del presente asunto de obligación de manutención, se decreta la MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mientras dure el juicio que deberá ser prestada por el ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.453.772, a favor de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), la cual se establece en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) mensuales, los cuales deberán ser depositado los cinco (5) primeros días de cada mes en la Cuenta Corriente N° 0134-0015-68-0153095736 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.971.563. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, tres (03) de Diciembre de 2012. Años 201° y 153°
LA JUEZA,

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
EL SECRETARIO,

Abg. KRISTIAN CASTELLANOS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,


Abg. KRISTIAN CASTELLANOS







GOM/CK/Carol.
Asunto N AP51-V-2011-2012-009656
Motivo: Medida Provisional de Obligación de Manutención