REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, catorce (14) de Diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2011-015434
Motivo: Inserción de Actas de Registro Civil
Solicitante: ENRIQUE GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal, Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público, a petición de la ciudadana JOSEFINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.399.570
Adolescente: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de catorce (14) años de edad.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y vista la anterior solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por el abogado, ENRIQUE GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal, Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público, a petición de la ciudadana JOSEFINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.399.570, actuando a favor del adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de catorce (14) años de edad, en la cual solicita la Inserción del acta de nacimiento del mismo, en virtud que el precitado adolescente, para el momento de su nacimiento, su progenitora presentaba problemas de conducta, que posteriormente la llevaron al consumo de drogas, por lo que se ve en situación de calle y posterior a indigencia, es el caso que el abuelo del adolescente en cuestión obliga a la madre del mismo a presentarlo ante la Autoridad Civil competente, en fecha 13/01/2006, para luego la progenitora dejarlo bajo los cuidados de los abuelos. Posteriormente la abuela del adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se dirige al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar la expedición de la cédula de identidad del mismo, siendo que para dicho trámite es necesario consignar ante ese organismo copia certificada del acta de nacimiento, por lo que se dirige a la Jefatura correspondiente y es allí cuando se entera que el Acta Nº 100, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, corresponde a la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y no a su nieto.
Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) Constancia de Nacimiento ad effectum vivendi del adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, expedida por el Hospital Materno Infantil del Este; 2) Copia del Acta de Nacimiento Nº 100, expedida por la Primera Autoridad Civil, del Municipio Sucre, del Estado Miranda, del adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; 3) Comunicación, de fecha 05/08/2011, emitida por el Registro Principal del Estado Miranda con sede en los Teques, mediante la cual informan a la Representación del Ministerio Público, que el acta de Nacimiento del adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” no existe, por cuanto corresponde a otra persona; 4) copia certificada del acta de nacimiento Nº 100, expedida por la Primera Autoridad Civil, del Municipio Sucre, del Estado Miranda, de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; pruebas a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 23/09/2011, fue admitida la presente solicitud, acordando suprimir la fase de mediación de la audiencia preliminar por no existir materia sobre la cual mediar y por resultar inoficiosa, acordándose igualmente librar edicto a los fines de salvaguardar los derechos de terceros interesados en el presente asunto, a fin de que se hagan presente en el proceso, otorgándosele para ello, el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la publicación, consignación y fijación que del referido cartel se hiciere.
Publicado el Edicto correspondiente, no hubo oposición a la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, realizada por la 0.
JOSEFINA CAMACARO, ut supra identificada, realizándose la fase de sustanciación de la audiencia preliminar del presente asunto, el día 14/12/2012, y en la cual la ciudadana JOSEFINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.290.395, y en presencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado JUAN GUERRA GARCÍA, ratificaron en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito libelar; razón por la cual la solicitud debe prosperar en los términos expuestos; y así se declara.
Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Juez del Tribunal N° 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Inserción del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; y en consecuencia, se ordena al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al Registrador Principal del Estado Miranda, respectivamente, a que realicen la Inserción del acta de Nacimiento del adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en los Libros de presentación respectivos, debiéndose tener a la misma, como nacido el día veintiuno (21) de Octubre del año 1998, a las seis y treinta y cinco minutos de la mañana (6:35 a.m.), en el Hospital Materno Infantil del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo hijo de la ciudadana ROSA ANGELINA SANCHEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.290.395 ; y así debe quedar asentado, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a cuyos efectos, se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión adjuntas a oficios dirigidos a las Autoridades Civiles correspondientes. Asimismo se designa como correo especial a la ciudadana JOSEFINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-6.399.570, con el objeto que la misma se encargue de remitir los oficios antes acordado a sus destinatarios.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
La Secretaria
Abg. ANADIS OCHOA