REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.

ASUNTO: J.J-2012-375-94.
DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ CHIRINOS.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADA: KAYLIN MARÍA DE LEÓN BELLO.

Comienza el presente asunto por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.102.947, debidamente asistido por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.018, en contra de la ciudadana KAYLIN MARÍA DE LEÓN BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.102.807. Alega el demandante de autos en su escrito libelar que contrajo matrimonio con la demandada de autos, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2.004, en presencia del Coordinador y Secretaria del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, estableciendo su domicilio conyugal en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Calle Libertad, Sector Bobare entre Callejón Alí Primera y Borregales, casa N° 94, Municipio Miranda del Estado Falcón, y durante dicha unión procrearon a una (01) hija de nombre XXXXX. De igual forma, alega el demandante, que a partir del diecinueve (19) de Marzo del 2.009, comenzaron a originarse una serie de problemas entre ellos, y que no pudieron superar, por lo que se separaron de cuerpo por la vía de hecho, separación ésta que se hizo evidente, pública y notoria cuando su esposa abandonó el lecho conyugal que tenían constituido en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Calle Libertad, Sector Bobare entre Callejón Alí Primera y Borregales, casa N° 94, Municipio Miranda del Estado Falcón, produciéndose una ruptura en su relación personal, material y afectiva por parte de la demandada hacia su persona. Manifiesta también el demandante, que en conclusión no ha convivido como marido y mujer con la ciudadana KAYLIN MARÍA DE LEÓN BELLO desde dicha fecha, por lo que han estado separados por más de dos (02) años con una ruptura prolongada de la vida en común, sin posibilidad de reconciliación, abandono que se traduce no solo en la parte de intimidad, sino también llegando al extremo, según aduce el demandante, de que la demandada no cumplía con sus deberes conyugales (cocinar, lavar, planchar), abandonándolo físicamente, por lo que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ CHIRINOS solicita sea declarada con lugar la presente demanda de divorcio.
Adicionalmente, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ CHIRINOS, propone en su escrito libelar con respecto a su menor hija, la niña XXXXX, habida en el matrimonio, lo siguiente:
PRIMERO: Que la Patria Potestad sea ejercida por ambos progenitores, y la Custodia sea ejercida por la madre, la ciudadana KAYLIN MARÍA DE LEÓN BELLO.
SEGUNDO: Que el padre tenga un Régimen de Convivencia Familiar abierto, pudiendo visitar a su hija en la casa de habitación de la madre o en el lugar que indique la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el demandante sugiere seguir suministrando la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00) en dinero efectivo que le serán abonados a una cuenta de ahorros aperturada por la madre a nombre de su menor hija, para cubrir los gastos de alimentación, quedando expresamente convenido que en este modo no se incluye los gastos decembrinos, de inscripción en el colegio, médicos y de medicinas, los cuales de igual modo serán compartidos.
Se deja constancia de que la demandada de autos, ciudadana KAYLIN MARÍA DE LEÓN BELLO a pesar de estar debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación ni de sustanciación, celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como tampoco a la audiencia de juicio celebrada por antes éste Tribunal, en fecha siete (07) de Diciembre del presente año.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ CHIRINOS:
1) Con relación a la copia certificada de la partida de nacimiento N° 255 de la niña XXXXX, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la referida niña es hija de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ CHIRINOS y KAYLIN MARÍA DE LEÓN BELLO.
2) Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio N° 240 de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ CHIRINOS y KAYLIN MARÍA DE LEÓN BELLO, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal existente entre los referidos ciudadanos, cuya disolución se solicita en la presente causa.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ CHIRINOS:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de las testimoniales rendidas por las ciudadanas RAQUEL SOFIA LEÓN CERERO, DENCY CAROLINA LOAIZA ZAVALA y KORINA CAROLINA ZAVALA LEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.502.753, V-14.396.925 y V-19.927.162, respectivamente, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que las mismas fueron hábiles y contestes en sus declaraciones y no cayeron en ningún tipo de contradicciones, por lo que con sus testimonios quedó evidenciado el abandono voluntario del hogar conyugal en el que incurrió la ciudadana KAYLIN MARÍA DE LEÓN BELLO para con su cónyuge el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ CHIRINOS, el cual estaba constituido en la Calle Libertad, casa N° 94, Sector Bobare, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, pues la ciudadana KAYLIN MARÍA DE LEÓN BELLO actualmente se encuentra residenciada en la Calle Libertad, casa N° 33, Sector Bobare, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, configurándose con ello la causal establecida en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil, referido al abandono voluntario del hogar conyugal, dando cumplimiento de esta manera el demandante de autos a lo contemplado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos estos aplicados supletoriamente por mandato directo del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por lo que se hace imperioso para éste Juzgador declarar con lugar la presente demanda de Divorcio.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.102.947, debidamente asistido por el abogado Alirio Teodoro Palencia Dovale, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.018, en contra de la ciudadana KAYLIN MARÍA DE LEÓN BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.102.807, en virtud del abandono voluntario del hogar conyugal en el que incurrió la demandada, ciudadana KAYLIN MARÍA DE LEÓN BELLO para con su cónyuge el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ CHIRINOS, por lo que en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos.
Ahora bien, con respecto a la hija habida en el matrimonio, la niña XXXXX, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana KAYLIN MARÍA DE LEÓN BELLO.
SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre, siempre que éste no interfiera con las horas de sueño, estudio y descanso de su menor hija.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma no se fija en la presente decisión, ya que ésta debe ser dilucidada en un procedimiento autónomo, especial y por separado al presente caso, por tratarse la misma de un asunto estrictamente patrimonial.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente procedimiento, la demandada de autos, ciudadana KAYLIN MARÍA DE LEÓN BELLO. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, artículos 359, 385 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Liquídese la comunidad conyugal.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de Diciembre del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. JORGELUIS DÍAZ.
SECRETARIO.

La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

ABG. JORGELUIS DÍAZ.
SECRETARIO.


ROAC/ACVG.-
Asunto No. JJ-2012-375-94.