REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, TRECE (13) DE DICIEMBRE DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.

ASUNTO: J.J-2012-423-98.
DEMANDANTE: ERIKA DEL CARMEN OSTEICOCHEA LUGO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADO: ÁNGEL CARMELO MOSQUERA.

Comienza el presente asunto por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana ERIKA DEL CARMEN OSTEICOCHEA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.800.054, debidamente asistida por el abogado Daniel Gonzalo Curiel Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.838, en contra del ciudadano ÁNGEL CARMELO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.522.207. Alega la demandante de autos en su escrito libelar que en fecha veintidós (22) de Diciembre de 1.995 contrajo matrimonio civil con el ciudadano ÁNGEL CARMELO MOSQUERA, y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXX. Así mismo, manifiesta la demandante de autos que su cónyuge, el ciudadano ÁNGEL CARMELO MOSQUERA desde el año 2.006, procedió a incumplir grave, intencional e injustificadamente sus deberes de asistencia y protección que impone el matrimonio y la paternidad, descuidando esas obligaciones conyugales para con su persona y los deberes familiares para con sus hijos (abandono, falta de atenciones en la alimentación, en las atenciones médicas, necesidades escolares y de distracción, etc), por lo que solicita la disolución del vínculo conyugal.
Adicionalmente, la ciudadana ERIKA DEL CARMEN OSTEICOCHEA LUGO, propone en su escrito libelar con respecto a sus menores hijos, los adolescentes XXXXXX, habidos en el matrimonio, lo siguiente:
PRIMERO: Que la Patria Potestad sea ejercida por ambos progenitores, y la Custodia sea ejercida por la madre, la ciudadana ERIKA DEL CARMEN OSTEICOCHEA LUGO.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la demandante de autos solicita se le fije una Obligación de Manutención para sus menores hijos por la cantidad mensual de Mil Doscientos Bolívares (1.200,00), y los gastos de asistencia médica, ecuación, vestido y todo aquello necesario en el desenvolvimiento y desarrollo de sus hijos, así como todos los gastos derivados de las fiestas decembrinas.
Se deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano ÁNGEL CARMELO MOSQUERA no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, sin embargo asistió a la audiencia de reconciliación, en la cual manifestó su voluntad de que se continuara el procedimiento, y también asistió a la audiencia de sustanciación, ambas celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección; de igual manera, se deja constancia de que el demandado de autos compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha diez (10) de Diciembre del presente año.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA ERIKA DEL CARMEN OSTEICOCHEA LUGO:
1) Con relación al acta de matrimonio N° 187 de los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN OSTEICOCHEA LUGO y ÁNGEL CARMELO MOSQUERA, emitida por el Registro Principal del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el vínculo conyugal existente entre los referidos ciudadanos, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2) Con relación a la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente XXXXX, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la referida adolescente es hija de los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN OSTEICOCHEA LUGO y ÁNGEL CARMELO MOSQUERA.
3) Con relación a la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente XXXXX, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, la cual riela al folio nueve (09) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el referido adolescente es hijo de los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN OSTEICOCHEA LUGO y ÁNGEL CARMELO MOSQUERA.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA ERIKA DEL CARMEN OSTEICOCHEA LUGO:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de las testimoniales rendidas por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA ROJAS TOYO y MARY CARMEN LUQUEZ LAMPE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V13.027.175 y V-10.476.269, respectivamente, éste Juzgador observa lo siguiente: Con respecto a la testimonial rendida por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS TOYO, éste Juzgador aprecia que la misma estuvo conteste en sus declaraciones, y no cayó en ningún tipo de contradicciones, demostrándose con su testimonio el abandono voluntario e injustificado en que incurrió desde el año 2.006 el demandado de autos, ciudadano ÁNGEL CARMELO MOSQUERA para con su cónyuge la ciudadana ERIKA DEL CARMEN OSTEICOCHEA, en virtud de que éste dejó de cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio, ya que según lo declaro por la testigo MARIA ALEJANDRA ROJAS TOYO, fue la ciudadana ERIKA DEL CARMEN OSTEICOCHEA quien asumió la carga de sufragar tanto los gastos de manutención del hogar, como los gastos del colegio de los niños, materializándose con ello la causal de abandono voluntario en el que incurrió el ciudadano ÁNGEL CARMELO MOSQUERA para con su cónyuge la ciudadana ERIKA DEL CARMEN OSTEICOCHEA, establecida en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil. Por otra parte, con respecto a la declaración rendida por la ciudadana MARY CARMEN LUQUEZ LAMPE, éste Juzgador observa que con la misma no se logra evidenciar en ningún momento el abandono voluntario en cual incurrió el demandado de autos, ciudadano ÁNGEL CARMELO MOSQUERA para con la demandante, ciudadana ERIKA DEL CARMEN OSTEICOCHEA, razón por la cual éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, éste Juzgador observa que ha quedado demostrado el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ÁNGEL CARMELO MOSQUERA y ERIKA DEL CARMEN OSTEICOCHEA, el cual fue contraído en fecha veintidós (22) de Diciembre de 1.995, por ante el Registrador Principal Interino del Estado Falcón; así mismo, quedó evidenciado que dichos ciudadanos procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXX, así como también quedó evidenciado con la testimonial rendida por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS TOYO, identificada anteriormente, que el demandado de autos, ciudadano ÁNGEL CARMELO MOSQUERA, dejó de cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio, ya que según el testimonio rendido por la referida ciudadana, es la demandante de autos ERIKA DEL CARMEN OSTEICOCHEA quien asumió la carga de la casa desde hace muchos años atrás, vale decir, tanto los gastos de manutención del hogar, como los gastos del colegio de los niños, por lo que considera éste Juzgador que con dicha testimonial quedó materializado el abandono voluntario establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, en el que incurrió el ciudadano ÁNGEL CARMELO MOSQUERA para con su cónyuge la ciudadana ERIKA DEL CARMEN OSTEICOCHEA, dando cumplimiento de ésta forma la demandante de autos, a lo contemplado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos estos aplicados supletoriamente por mandato directo del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por lo que se hace imperioso para éste Juzgador declarar con lugar la presente demanda de Divorcio.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana ERIKA DEL CARMEN OSTEICOCHEA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.800.054, debidamente asistida por el abogado Daniel Gonzalo Curiel Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.838, en contra del ciudadano ÁNGEL CARMELO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.522.207, en virtud del abandono voluntario en el que incurrió el demandado, ciudadano ÁNGEL CARMELO MOSQUERA para con su cónyuge la ciudadana ERIKA DEL CARMEN OSTEICOCHEA LUGO, por lo que en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos.
Ahora bien, con respecto los hijos habidos en el matrimonio, los adolescentes XXXXX, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana ERIKA DEL CARMEN OSTEICOCHEA LUGO.
SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre, siempre que éste no interfiera con las horas de sueño y estudio de sus adolescentes hijos.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma no se fija en la presente decisión, ya que ésta debe ser dilucidada en un procedimiento autónomo, especial y por separado al presente caso, por tratarse la misma de un asunto estrictamente patrimonial.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente procedimiento, el demandado de autos, ciudadano ÁNGEL CARMELO MOSQUERA.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, artículos 359, 385 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Liquídese la comunidad conyugal. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de Diciembre del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. JORGELUIS DÍAZ.
SECRETARIO.

El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. JORGELUIS DÍAZ.
SECRETARIO.


ROAC/ACVG.-
Asunto No. JJ-2012-423-98.