REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.

ASUNTO: J.J-2012-425-100.
DEMANDANTE: TATIANA GUADALUPE RAMÍREZ ÁLVAREZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADO: JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ VELASQUEZ.

Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana TATIANA GUADALUPE RAMÍREZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.263.773, debidamente asistida por el abogado Hendryck Zavala Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.271, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.988.512. Alega la demandante en su escrito libelar que el día dieciséis (16) de Octubre de 2.009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ VELASQUEZ, y establecieron su domicilio conyugal en la población de La Vela, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, específicamente en el Sector Colombia Norte, Calle Talavera, casa N° 43; que de dicha unión procrearon a un (01) hijo que lleva por nombre XXXXX; que en fecha dos (02) de Abril de 2.011, el demandado de autos de manera voluntaria se fue del hogar conyugal, abandonándola, y llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha haya regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que el comportamiento de ella siempre fue de solicitud hacia su esposo; que dicha situación se ha prolongado hasta la presente fecha sin que su cónyuge haya regresado al hogar, siendo por lo tanto, dicha situación insostenible, por lo que la demandante de autos, solicita sea declarado el divorcio con los correspondientes pronunciamientos accesorios.
De igual manera, la demandante ciudadana TATIANA GUADALUPE RAMÍREZ ÁLVAREZ con respecto a su menor hijo, el niño XXXXX propone lo siguiente:
PRIMERO: Que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad sean ejercidas de manera conjunta por ambos padres, y la Custodia del niño XXXXX, sea ejercida por su persona, vale decir, por la ciudadana TATIANA GUADALUPE RAMÍREZ ÁLVAREZ.
SEGUNDO: Que se fije una Obligación de Manutención al demandado de autos, por la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario devengado por el progenitor. En cuanto a los gastos extraordinarios, tales como vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas, asistencia y atención médica, y en fin, cualquier otro gasto atinente a garantizar el buen desarrollo psico-físico de su menor hijo, propone que sean ejercidos igualmente de manera conjunta.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, la demandante propone que sea establecido, teniendo el derecho ambos progenitores, de visitar al niño XXXXX, donde éste habite con sus legítimos progenitores, respectivamente, podrán llevarlo de esparcimiento, compartir con el menor, siempre y cuado estas visitas no entorpezcan el buen desarrollo psicofísico de su hijo, y no sean interrumpidas sus actividades escolares, llevarlo consigo a cualquier lugar del territorio nacional, siempre que exista previa autorización expresa del padre y/o la madre, según sea el caso, y por el tiempo que ambos determinen.
Se deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ VELASQUEZ, a pesar de estar debidamente notificado, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación ni de sustanciación, celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como tampoco a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, en fecha trece (13) de Diciembre del presente año.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA TATIANA GUADALUPE RAMÍREZ ÁLVAREZ:
1) Con relación al acta de matrimonio N° 55 de los ciudadanos TATIANA GUADALUPE RAMÍREZ ÁLVAREZ y JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ VELASQUEZ, emitida por la Procuraduría de Asuntos Civiles de la Parroquia La Vela del Municipio Colina del Estado Falcón, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vinculo conyugal contraído por los ciudadanos antes mencionados en fecha dieciséis (16) de Octubre del 2.009, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2) Con relación a la partida de nacimiento del niño XXXXX, emitida por la Procuraduría de Asuntos Civiles de la Parroquia La Vela del Municipio Colina del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación paterno y materno-filial existente entre el referido niño y sus progenitores, los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ VELASQUEZ y TATIANA GUADALUPE RAMÍREZ ÁLVAREZ.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA TATIANA GUADALUPE RAMÍREZ ÁLVAREZ:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de las testimoniales rendidas por las ciudadanas MINDRES COROMOTO GARCÍA y OSMARY GUADALUPE CESPEDES CORDOVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.643.538 y V-15.556.185, respectivamente, éste Juzgador observa lo siguiente: Con respecto al testimonio rendido por la ciudadana MINDRES COROMOTO GARCÍA, éste Tribunal aprecia que dicha ciudadana fue hábil y conteste en sus declaraciones, ya que no cayó en ningún tipo de contradicciones, además de que con su testimonial quedó evidenciado el abandono voluntario en el que incurrió desde hace aproximadamente un (01) año, el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ VELÁZQUEZ para con su cónyuge la demandante de autos, ciudadana TATIANA GUADALUPE RAMÍREZ ÁLVAREZ, ya que así lo manifestó la referida testigo, al expresar que los ciudadanos antes mencionados no hacen vida en común, que el no está en la residencia, que ellos tuvieron problemas personales, lo cual es del conocimiento del sector, así como también, al manifestar dicha testigo, que el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ VELÁZQUEZ no le cumple ni le cumplió nunca a la demandante con sus obligaciones conyugales, razón por la cual éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial. Por otra parte, con respecto a la testimonial rendida por la ciudadana OSMARY GUADALUPE CESPEDES CORDOVA, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que con la misma no se logra evidenciar en ningún momento el abandono voluntario del hogar conyugal en el que incurrió el demandado, ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ VELÁZQUEZ para con su esposa, la ciudadana TATIANA GUADALUPE RAMÍREZ ÁLVAREZ.
Ahora bien, de un análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, éste Juzgador observa que quedó evidenciado el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ VELÁZQUEZ y TATIANA GUADALUPE RAMÍREZ ÁLVAREZ, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.009, por ante el Procurador de Asuntos Civiles de la Parroquia La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, y que de dicha unión procrearon un hijo de nombre XXXXX; así como también quedó demostrado con la testimonial rendida por la ciudadana MINDRES COROMOTO GARCÍA, el abandono voluntario en el que incurrió el demandado de autos, ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ VELAZQUEZ, para con su cónyuge la ciudadana TATIANA GUADALUPE RAMÍREZ ÁLVAREZ, materializándose con ello la causal establecida en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, por lo que la demandante de autos dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos estos aplicados supletoriamente por mandado directo del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por lo que se hace imperioso para éste Juzgador declarar con lugar la presente demanda de divorcio.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana TATIANA GUADALUPE RAMÍREZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.263.773, debidamente asistida por el abogado Hendryck Zavala Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.271, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.988.512, en virtud de que quedó demostrado el abandono voluntario en el que incurrió el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ VELASQUEZ para con su cónyuge, la ciudadana TATIANA GUADALUPE RAMÍREZ ÁLVAREZ, en consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal existente entre los referidos ciudadanos. Ahora bien, con respecto al niño XXXXX, habido en el matrimonio éste Tribunal decide lo siguiente:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad serán ejercidas por ambos padres, y la Custodia será ejercida por su progenitora, la ciudadana TATIANA GUADALUPE RAMÍREZ ÁLVAREZ.
SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre, ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ VELASQUEZ, siempre que éste no entorpezca las horas de sueño y estudio de su menor hijo.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma no se fija en la presente causa, ya que por ser ésta de carácter estrictamente patrimonial, debe ser establecida en un procedimiento autónomo, especial e independiente al de la presente causa.
Así mismo, se condena en costas al demandado de autos, ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ VELASQUEZ.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, Artículo 359, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), Artículos 12, 254 Y 274 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Liquídese la comunidad conyugal. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. JORGELUIS DÍAZ.
SECRETARIO.

El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

ABG. JORGELUIS DÍAZ.
SECRETARIO.

ROAC/ACVG.-
Asunto No. JJ-2012-425-100.