REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.


ASUNTO: JJ-2012-256-101.
DEMANDANTE: YORVELIS ROSA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: DEONICIO RAFAEL YSEA GARCIA.

Comienza el presente asunto por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana YORVELIS ROSA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.983.642, debidamente asistida por el abogado Ángel Alberto Ruiz Chirino, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.540, en contra del ciudadano DEONICIO RAFAEL YSEA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.498.732, en beneficio de sus hijas la adolescente XXXXX y la ciudadana MARIA BETANIA YSEA GUTIÉRREZ, de catorce (14) y dieciocho (18) años de edad respectivamente. Alega la demandante en su escrito libelar que tiene bajo su custodia a sus hijas antes mencionadas, y sus cuidados generan una serie de gastos de alimentación, vestuario, habitación, asistencia médica, juguetes, educación, calzados, entre otros, los cuales son indispensables para garantizar el sano desarrollo tanto físico como mental de ellas, a lo cual su legítimo padre, el ciudadano DEONICIO RAFAEL YSEA GARCIA, no cubre de manera periódica, a pesar de haberse comprometido cuando decidieron divorciarse de mutuo acuerdo el veinticinco (25) de Marzo de 2.009, a suministrarle a sus hijas la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00) mensuales para la obligación de manutención familiar y asistencia a sus gastos; sin embargo, alega la demandante, que éste estuvo cumpliendo los primeros días pero luego se desentendió de ellas, dejándole la carga a ella sola, por lo que la demandante solicita se aumente la cuota de manutención para sus hijas, ya que el demandado, ciudadano DEONICIO RAFAEL YSEA GARCIA cuenta con una retroexcavadora marca Kamatsu Wb 140 que es de su propiedad, proponiendo la ciudadana YORVELIS ROSA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ que se le dije al demandando de autos la cantidad mensual de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs), así como dos (02) cuotas especiales equivalentes al monto de la Obligación de Manutención, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, respectivamente. De igual manera, solicita la demandante que se realice la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados desde la fecha del divorcio a la admisión y ejecución del presente fallo, y que además se condene al pago de las costas del proceso al demandado de autos.
Se deja expresa constancia de que el demandado de autos, ciudadano DEONICIO RAFAEL YSEA GARCIA asistió a la audiencia de mediación sin embargo no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, ni tampoco asistió a la audiencia de sustanciación ni a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.012.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA YORVELIS ROSA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ:
1.) Con relación a la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA BETANIA YSEA GUTIÉRREZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Federación del Estado Falcón, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación paterno filial existente entre la referida ciudadana y el demandado de autos, ciudadano DEONICIO RAFAEL YSEA GARCIA.
2.) Con relación a la partida de nacimiento de la adolescente XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Federación del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación paterno filial existente entre la referida adolescente y el demandado de autos, ciudadano DEONICIO RAFAEL YSEA GARCIA.
3.) En cuanto a la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos DEONICIO RAFAEL YSEA y YORVELIS ROSA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, dictada en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.009, por la Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la cual riela del folio siete (07) al once (11) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el acuerdo homologado entre los ciudadanos antes mencionados, con respecto a la obligación de manutención de sus hijas XXXXX, la cual se había fijado en Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) mensuales, así como también se obliga a velar por otros gastos necesarios, en forma compartida con la madre de éstas.

DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL PRACTICADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN:
Con relación al Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, el cual riela del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, en el mismo se establece lo siguiente: La ciudadana YORVELIS ROSA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, planteó que posee estabilidad habitacional, que residen en una casa de su propiedad, la cual comparte únicamente con sus dos (02) hijas. Dicha vivienda está construida con material sólido, y consta de un (01) garaje, un (01) recibo, un (01) comedor, una (01) cocina, cuatro (04) habitaciones, un (01) baño y un (01) solar, observándose todos los ambientes con buena higiene y orden. Así mismo, la ciudadana YORVELIS ROSA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ manifestó que posee un ingreso fijo mensual producto de su trabajo como docente de aula de la Escuela Padre Ramón Petit, obteniendo un ingreso de Tres Mil Doscientos Bolívares (3.200,00 Bs.), más un bono de alimentación. En la evaluación psicológica, la demandante de autos, ciudadana YORVELIS ROSA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ presentó un funcionamiento intelectual promedio normal, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservado, orientada globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje coherente y claro. Reflejó una personalidad con rasgos de ansiedad, sentimientos de minusvalía personal, baja tolerancia a las frustraciones, ideas de desesperanza debido a situación económica y familiar por la que atraviesa, sin embargo, se muestra comunicativa con adecuada catarsis con el ambiente que la rodea; tiende a ser expansiva y con seguridad en si misma, su contacto social es adecuado, mostró deseos de cambiar el ambiente que la rodea según sus deseos y/o necesidades, afecto resonante entre ella y sus hijas.
Es importante destacar, que no se le realizó el informe social al demandado de autos, ciudadano DEONICIO RAFAEL YSEA GARCIA en virtud de que éste no se encontraba en su residencia al momento de que la Trabajadora Social adscrita a éste Circuito Judicial de Protección visitó la misma; de igual forma, el referido ciudadano no acudió a la oficina del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito, por lo que no se le practicó la evaluación psicológica.
Pues bien, con respecto al referido Informe Técnico Integral éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que la ciudadana MARIA BETANIA y la adolescente XXXXX conviven con la demandante de autos, ciudadana YORVELIS ROSA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, siendo por tanto ésta quien cumple con la obligación de asistir materialmente a sus hijas antes mencionadas, aunado al hecho de que con dicho informe se evidencia que la demandante no presenta patologías mentales graves que le impidan asistir materialmente a sus hijas MARIA BETANIA y la adolescente XXXXX.
Ahora bien, este Tribunal observa que se encuentra demostrada la relación paterno-filial entre el demandado de autos, ciudadano DEONICIO RAFAEL YSEA GARCIA y sus hijas la adolescente XXXXX y la ciudadana MARIA BETANIA YSEA GUTIÉRREZ, de igual manera observa éste Juzgador que el demandado de autos a pesar de estar debidamente notificado no asistió a la audiencia de sustanciación ni a la audiencia de juicio, así como tampoco dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, y en consecuencia éste no logró rebatir los argumentos esgrimidos por la parte demandante, ciudadana YORVELIS ROSA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, ni muchos menos logró demostrar que tenga otros hijos menores que mantener aparte de sus hijas antes mencionadas, aunado al hecho de que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, es por lo que se impone fijar y por ende aumentar la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento al ciudadano DEONICIO RAFAEL YSEA GARCIA, para sus hijas la adolescente XXXXX y la ciudadana MARIA BETANIA YSEA GUTIÉRREZ; y habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana YORVELIS ROSA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.983.642, debidamente asistida por el abogado Ángel Alberto Ruiz Chirino, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.540, en contra del ciudadano DEONICIO RAFAEL YSEA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.498.732, en beneficio de sus hijas la adolescente XXXXX y la ciudadana MARIA BETANIA YSEA GUTIÉRREZ, de catorce (14) y dieciocho (18) años de edad respectivamente; por lo que se fija una Obligación de Manutención para el demandado, ciudadano DEONICIO RAFAEL YSEA GARCIA, con relación a sus hijas antes mencionadas XXXXX, en los siguientes términos:
PRIMERO: El referido ciudadano deberá suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención para sus hijas antes mencionadas.
SEGUNDO: Se establece una cuota extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, que deberá suministrar aparte de la obligación de manutención, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) a los fines de coadyuvar con los gastos de útiles y uniformes escolares, y demás gastos que se generen con ocasión de los estudios de sus hijas antes mencionadas.
TERCERO: Una cuota extraordinaria para el mes de Diciembre, que deberá suministrar aparte de la obligación de manutención, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), a los fines de coadyuvar con los gastos propios de la época decembrina, tales como ropa, calzado y cualquier otro gasto que puedan generar sus hijas.
Las cantidades anteriormente mencionadas, deberán ser depositadas directamente por el ciudadano DEONICIO RAFAEL YSEA GARCIA en la cuenta número 1750496720061214303, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana YORVELIS ROSA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30, 365, 366, 369 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) día del mes de Diciembre del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. JORGELUIS DÍAZ.
SECRETARIO.

La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 2:40 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

ABG. JORGELUIS DÍAZ.
SECRETARIO.



ROAC/ACVG.
Asunto No JJ-2012-256-101