REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005577
ASUNTO : IP01-P-2009-005577

RESOLUCION DE DECAIMIENTO DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por la Ciudadana Abogada YRENE TREMONT OCANDO, en fecha 12-12-12 y puesto a la vista para proveer en este Despacho el 14-12-12; actuando en su carácter de Defensora Privada del Acusado JOSE GREGORIO MELENDEZ TROMPIZ, suficientemente identificado en las actuaciones, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, en perjuicio del Estado y de Gladys Hermes y donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al mencionado Acusado y en su lugar acuerde medida menos gravosa, mediante la cual pueda el Acusado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace el referido Defensor invocando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, En tal sentido, este Tribunal Único de Juicio para decidir observa:


En fecha 5 de Abril de 2011, el Tribunal Segundo de Control Penal ordinario de este Circuito Judicial Penal, dicta auto de entrada a la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de JOSE GREGORIO MELENDEZ TROMPIZ y fija fecha para la Audiencia preliminar el 05 de Mayo de 2011.
En fecha 05 de Mayo de 2011, se difiere audiencia preliminar, a solicitud de la Defensa, en virtud de no haberse impuestos de las actas, fijándose nuevamente para el 31 de Mayo de 2011.
En fecha 31 de Mayo de 2011, se difiere audiencia preliminar, motivado a la falta de traslado, fijándose nuevamente para el 14 de Junio de 2011.

En fecha 14 de Junio de 2011, se difiere audiencia preliminar, motivado a la falta de traslado, fijándose nuevamente para el 30 de Junio de 2011.

En fecha 30 de Junio de 2011, se difiere audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de la victima, fijándose nuevamente para el 21 de Julio de 2011.
En fecha 21 de Julio de 2011, se difiere audiencia preliminar, motivado a la falta de traslado, fijándose nuevamente para el 04 de Agosto de 2011.

En fecha 05de Agosto de 2011, el Tribunal Segundo de Control Penal ordinario de este Circuito Judicial Penal, dicta auto, donde se ordena la remisión de todos los asuntos judiciales relacionados con la materia de violencia de genero, a los tribunales de violencia de genero correspondiente, en virtud de la implementación en esta circunscripción judicial del estado falcón de los tribunales de violencia de genero.

En fecha 27 de Octubre de 2011, el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial, dicta auto de entrada al presente asunto, en contra de JOSE GREGORIO MELENDEZ TROMPIZ y fija fecha para la Audiencia preliminar el 18 de Noviembre de 2011.

En fecha 18 de Noviembre de 2011, se difiere audiencia preliminar, motivado a la falta de traslado y ausencia de la víctima, fijándose nuevamente para el 08 de Diciembre de 2011.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, se difiere audiencia preliminar, en virtud de permiso otorgado a la Juez por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fijándose nuevamente para el 24 de Febrero de 2012.

En fecha 24 de Febrero de 2012, se difiere audiencia preliminar, motivado a que el Imputado posee otras causas en este Circuito Judicial Penal, ordenando el Tribunal Primero de Violencia oficiar al Tribunal Tercero de Control de este circuito Judicial penal, a los fines que remitan la información referida al tipo de delito y la fase en que se encuentra la causa, llevada por ese Juzgado en contra del Imputado de autos, fijándose nuevamente para el 14 de Marzo de 2012.

En fecha 14 de Marzo de 2012, se difiere audiencia preliminar, motivado a la ausencia de todas las partes, fijándose nuevamente para el 29 de Marzo de 2012.
En fecha 11 de Mayo de 2012, el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial, dicta auto donde ordena acumular el asunto penal IP01-P-2010-005446, a la presente causa, en contra de JOSE GREGORIO MELENDEZ TROMPIZ y fija fecha para la Audiencia preliminar el 25 de Mayo de 2012.

En fecha 25 de Mayo de 2012, se difiere audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de la Defensa, fijándose nuevamente para el 07 de Junio de 2012.
En fecha 07 de Junio de 2012, se difiere audiencia preliminar, motivado a que la Jueza debió trasladarse a la Ciudad de Punto Fijo, a la sede de la Universidad Bolivariana a dictar asesorias a los proyectos de grado del programa de especialización en gestión judicial, fijándose nuevamente para el 02 de Julio de 2012.
En fecha 02 de Julio de 2012, se difiere audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia de las Fiscales Primera y Vigésima Primera, fijándose nuevamente para el 17 de Julio de 2012.

En fecha 17 de Julio de 2012, se difiere audiencia preliminar, motivado a la solicitud de la Defensa, la cual manifiesta al Tribunal que su defendido no ha sido notificado de la acumulación de las causas, fijándose nuevamente para el 01 de Agosto de 2012.

En fecha 01 de Agosto de 2012, el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial, celebra Audiencia Preliminar donde se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa.

En fecha 20 de Agosto de 2012, el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial, dicta Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 24 de Octubre de 2012, el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial, dicta auto donde ordena remitir la presente causa al Tribunal Único en Funciones de Juicio de Violencia contra la mujer.

En fecha 30 de Octubre de 2012, éste Juzgado Único de Juicio, dicta auto de entrada al presente asunto y fija para el 27 de Noviembre de 2012, la Apertura del Juicio oral y Publico.

En fecha 27 de Noviembre de 2012, éste Juzgado Único de Juicio, difiere la Apertura del presente debate, por cuanto se encontraba en una continuación en la causa signada bajo el numero IP01-P-2010-001003, fijándose nuevamente para el 09 de Enero de 2013.

De todos los diferimientos antes mencionados, se observa que la mayoria no son imputables al Tribunal. En tal sentido, según nuestra jurisprudencia patria, no decae la medida privativa de libertad, cuando dichos diferimientos no son imputables al tribunal.

Ciertamente la Sala Constitucional del máximo Tribunal tiene el criterio de que cese la medida privativa de libertad cuando el acusado tiene dos años privado de libertad sin sentencia firme, pero, también establece parámetros jurídicos para que proceda ese decaimiento, e indicando dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso sea retardo debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional por cuanto en estos casos una interpretación literal y legalista legalista de norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratar de desvirtuar la razón de la ley , obteniendo de la mala fe un retardo indebido…”

En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.

Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:

PRIMERO: Observa éste Tribunal que los delitos por los cuales es acusado el Ciudadano: JOSE GREGORIO MELENDEZ TROMPIZ, son TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, en perjuicio del Estado y de Gladys Hermes, los bienes jurídicos protegidos son la vida, la propiedad, la libertad sexual, son delitos de lesa humanidad y pluriofensivos y en ese sentido los delitos en cuestión presuponen un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de unos bienes jurídicos, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano, sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una mujer, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías; es por lo que el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las mujeres disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, prevaleciendo así el interés superior de la victima, aunado que la violencia sexual, constituye una transgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la mujer.

SEGUNDO: También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al Acusado de autos, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participó en los hechos que se le atribuyen y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que 0motivaron la detención del señalado Acusado.

TERCERO: La pena que podría llegar a imponérsele al Acusado mencionado, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga y la magnitud del daño causado corroboran al tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.

Por tanto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el Acusado JOSE GREGORIO MELENDEZ TROMPIZ, identificado en las actuaciones. Déjese copia, Regístrese, Publíquese, Diaricese Notifíquese y cúmplase.-






EL JUEZ UNICO DE JUICIO,


ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE



LA SECRETARIA,


ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ.








IP01P-2010-005577.