REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-000220
ASUNTO : IP01-S-2012-000220

RESOLUCION DE SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION

Vista la solicitud presentada por el Ciudadano Abogado CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, consignada por ante la URDD el 14 de Diciembre de 2012 y puesta a la vista en este Despacho para proveer el 19 del presente mes y año; actuando en su carácter de Defensor Privado del Acusado NORVIS JOSE COBIS, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, suficientemente identificado en las actuaciones y donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION; petición que hace el referido Defensor invocando el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Único de Juicio para decidir observa:

En fecha 01/02/2012, el Ministerio Publico, consigna por ante la URDD solicitud de orden de aprehensión contra el Ciudadano: NORVIS JOSE COBIS, por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres libre a una vida libre de Violencia, para ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de Violencia contra la mujer del Estado Falcón.

En fecha 07 de Febrero de 2012, el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de Violencia contra la mujer del Estado Falcón, acuerda Decretar orden de aprehensión contra el Ciudadano: NORVIS JOSE COBIS, por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres libre a una vida libre de Violencia.

En fecha 15 de Febrero de 2012, se celebra Audiencia de Presentación de Imputado por ante el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de Violencia contra la mujer del Estado Falcón, donde se Decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de NORVIS JOSE COBIS, por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres libre a una vida libre de Violencia.

En fecha 22 de Febrero de 2012, el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de Violencia contra la mujer del Estado Falcón, motiva la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15-02-12.

En fecha 29 de Febrero de 2012, la Defensa Privada consigna por ante la URDD, escrito de recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de Violencia contra la mujer del Estado Falcón, publicada en fecha 22 de Febrero de 2012.

En fecha 30 de Marzo de 2012, el Ministerio Publico consigna ante la URDD escrito de Acusación contra el Ciudadano: NORVIS JOSE COBIS, por el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres libre a una vida libre de Violencia, para ser distribuido al Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer del Estado Falcón.

En fecha 09 de Abril de 2012, el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer del Estado Falcón, una vez recibido escrito de Acusación, acuerda agregarlo al asunto y fija fecha para la Audiencia Preliminar para el día 08 de Mayo de 2012.

En fecha 16 de Abril de 2012, la Corte de Apelaciones Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión objeto del recurso de apelación.

En fecha 08 de Mayo de 2012, el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de Violencia contra la mujer del Estado Falcón, difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia tanto de la víctima como por la falta de traslado del Imputado, fijándose nuevamente para el 21 de Mayo de 2012.

En fecha 21 de Mayo de 2012, el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer del Estado Falcón, difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la víctima y no se tiene resultas de la misma, fijándose nuevamente para el 04 de Junio de 2012.

En fecha 04 de Junio de 2012, el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer del Estado Falcón, celebra la Audiencia Preliminar de la presente causa; donde se admite en su totalidad la Acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad.

En fecha 12 de Junio de 2012, el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer del Estado Falcón, dicta auto de apertura a juicio, motivando la Audiencia Preliminar celebrada el 04 de Junio de 2012.

En fecha 08 de Agosto de 2012, el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer del Estado Falcón, remite la presente causa mediante oficio a la URDD, a los fines que sea distribuido al Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la mujer del Estado Falcón.

En fecha 09 de Agosto de 2012, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la mujer del Estado Falcón, recibe el presente asunto proveniente de la URDD.

En fecha 15 de Agosto de 2012, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la mujer del Estado Falcón, dicta auto de entrada y fija para el día 05 de Septiembre de 2012, para la apertura de la Audiencia de juicio oral y publico.

En fecha 05 de Septiembre de 2012, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la mujer del Estado Falcón, difiere la apertura del presente Juicio oral y publico por incomparecencia de la víctima, aunado que se verificó que la dirección a la cual fue notificada no era la correcta, fijándose nuevamente para el 02 de Octubre de 2012.

En fecha 02 de Octubre de 2012, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la mujer del Estado Falcón, difiere la presente apertura del juicio oral y publico por incomparecencia de la victima, aunado a que las resultas de la misma informan que la dirección es errónea; es por lo que este Juzgado en aras de Garantizar el Interés Superior de la victima, ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y a las Empresas de telecomunicaciones como Movilnet, Movistar, Digitel y CANTV, a los fines que aporten a este Tribunal dirección y teléfonos de la victima en la presente causa; así mismo la Defensa Privada, solicita revisión de la Medida Privativa y sea sustituida por una menos gravosa; fijándose nuevamente para el día 31 de Octubre de 2012, para la apertura de la Audiencia de juicio oral y publico.

En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.

Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:

PRIMERO: La Defensa no demuestra que han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la medida privativa de libertad dictada.

SEGUNDO: Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio ¨Prima Facie¨ la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, ya que la función valorativa corresponde como lo es en la etapa de juicio.

TERCERO: Observa éste Tribunal que el delito por el cual es acusado el Ciudadano: NORVIS JOSE COBIS, es un delito pluriofensivo, por cuanto afecta varios bienes jurídicos tutelados por el Derecho, como lo son: el honor sexual, la libertad sexual, la integridad física, psicológica y la vida.

CUARTO: También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al Acusado de autos, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participó en los hechos que se le atribuyen y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del señalado Acusado.

QUINTO: La pena que podría llegar a imponérsele al Acusado mencionado, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga y la magnitud del daño causado corroboran al tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.

Por tanto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION; petición que hace el referido Defensor invocando el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el Acusado NORVIS JOSE COBIS, identificado en las actuaciones. Déjese copia, Regístrese, Publíquese, Diarícese Notifíquese y cúmplase.-

EL JUEZ UNICO DE JUICIO,


ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE

LA SECRETARIA


ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ


IP01-S-2012-000220.