REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000289
ASUNTO : IP01-R-2012-000167



JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Graterol y Nadezca Torrealba, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajos los números 6.011 y 16.865, respectivamente, en sus condiciones de Defensores Privados de la ciudadana ALEXIS MARGARITA LUGO DE ARAMBURU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nro. 3.828. 169, con domicilio en la calle Sector los Cerritos, casa sin numero, sector El Calvario, cerca del Boulevard donde está la Iglesia, La Vela de Coro, Estado Falcón, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria, recurso intentado en contra de la Sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el día 01 de Agosto de 2012, en el asunto IP01-P2010-000289, donde se declaró CULPABLE a la referida ciudadana antes identificada por la Comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le condeno a sufrir la pena de ocho (08) años de Prisión.
Habiéndose admitido el recurso de apelación ejercido ante esta Alzada, se fijó la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada la audiencia oral conforme a lo previsto en el en la norma adjetiva penal en fecha 04 de Diciembre de 2012, con la presencia del Abogado Defensor, procederá esta Sala a decidirlo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 eiusdem, en los términos que a continuación se indican:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACRDITADOS:

Según se desprende del texto de la recurrida, los hechos que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dio por acreditados en el debate oral y público fueron los siguientes:

… Que en fecha 22 de enero del año 2010, una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, entre los cuales se encontraban los ciudadanos Nelson Saavedra, Ernesto Cambero, Rómulo Díaz, Dargendrik Chirinos, Criks Ortiz, Edgar Pérez, Editso García y Rafael Salas, se trasladaron a un inmueble ubicado en el sector los Cerritos, prolongación calle 20 de febrero, La Vela de Coro, Municipio Colina, con la finalidad de practicar allanamiento en el inmueble, encontrando en el interior del inmueble a un ciudadano quien al momento de ingresar la comisión policial asume un actitud agresiva contra los funcionarios por lo que debió ser sometido, asimismo se encontraban en el interior del inmueble las ciudadana Alexis Margarita Lugo y Migledys Andreina García Gómez, procediendo los funcionarios a realizar el registro del inmueble logrando incautar en un cubículo que funge como dormitorio oculto un envoltorio la (sic) cual contenía en su interior la cantidad de 14 envoltorios que resultó ser de acuerdo al análisis químico efectuado cocaína clorhidrato, con un peso neto de ciento cincuenta y tres coma ocho gramos (153,8 gr). Igualmente quedó acreditado en el juicio que sobre la base del procedimiento efectuado y las resultas del mismo ocasionaron la detención de las ciudadanas Alexis Margarita Lugo y Migledys Andreina García Gómez y que la ciudadana Alexis Margarita Lugo habita en el inmueble que fue objeto del procedimiento y la ciudadana Migledys Andreina García Gómez se encontraba de visita…

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO

Constató este Tribunal Colegiado que la decisión objeto de impugnación fue publicada por el Tribunal de Instancia, en cuya parte dispositiva estableció lo siguiente:

… En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de forma Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; Primero: Se Declara Culpable a la ciudadana ALEXIS MARGARITA LUGO venezolano (sic), de cedula de identidad 3.828.169, nacida en fecha 26 de julio de 1949, de 61 años de edad, con domicilio Calle sector Los Cerritos, casa sin numero, sector el calvario, cerca del Boulevard donde está la iglesia, La Vela de Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y se les (sic) condena a sufrir la pena de ocho (8) años prisión.
Segundo: Se absuelve a la acusada ALEXIS MARGARITA LUGO venezolano, (sic) de cédula de identidad 3.828.169, del delito de ocultamiento de municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Tercero: Se condena a la acusada ALEXIS MARGARITA LUGO a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, 22-1-2020, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, que corresponda. Sexto: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada una vez quede definitivamente firme la sentencia. Séptimo: Se declara NO CULPABLE A LA CIUDADANA MIGLEDYS GARCIA, venezolano, (sic) de cedula de identidad de 17.628.706 23 años de edad, nació el 30-06-1986 hijo de Carmen Gómez y Miguel García, con domicilio Calle Sector Sabana Larga, Av. 5 con calle 03, en una vivienda donde está el taller de Radiadores Rocoso, Sabana Larga, Estado Falcón…”

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE LOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, establecida en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de apelación, en virtud de que en la sentencia no se indica de qué manera fueron acreditados los hechos que el Tribunal estimó acreditados, por cuanto sólo se limita a establecer:
… Que en fecha 22 de enero del año 2010, una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, entre los cuales se encontraban los ciudadanos Nelson Saavedra, Ernesto cambero, Rómulo Díaz, Dargendrik Chirinos, Criks Ortiz, Edgar Pérez, Editso García y Rafael Salas, se trasladaron a un inmueble ubicado en el sector los Cerritos, prolongación calle 20 de febrero, La Vela de Coro, Municipio Colina, con la finalidad de practicar allanamiento en el inmueble, encontrando en el interior del inmueble a un ciudadano quien al momento de ingresar la comisión policial asume un actitud agresiva contra los funcionarios por lo que debió ser sometido, asimismo se encontraban en el interior del inmueble las ciudadana Alexis Margarita Lugo y Migledys Andreina García Gómez, procediendo los funcionarios a realizar el registro del inmueble logrando incautar en un cubículo que funge como dormitorio oculto un envoltorio la (sic) cual contenía en su interior la cantidad de 14 envoltorios que resultó ser de acuerdo al análisis químico efectuado cocaína clorhidrato, con un peso neto de ciento cincuenta y tres coma ocho gramos (153,8 gr). Igualmente quedó acreditado en el juicio que sobre la base del procedimiento efectuado y las resultas del mismo ocasionaron la detención de las ciudadanas Alexis Margarita Lugo y Migledys Andreina García Gómez y que la ciudadana Alexis Margarita Lugo habita en el inmueble que fue objeto del procedimiento y la ciudadana Migledys Andreina García Gómez se encontraba de visita…

Señalaron los apelantes que la jurisdicente en el establecimiento de los hechos sólo se limitó a indicar que para el Tribunal estaban acreditados tales hechos, pero sin hacer referencia a los elementos que la llevaron a ese convencimiento, solo indicó en éste aparte que ello quedó acreditado en el juicio. No estableciendo la condición ni razón de autora acusada de autos en la comisión de éste delito.
Indicaron que, posteriormente, cuando hace mención a los HECHOS ACREDITADOS, en el aparte correspondiente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, señala lo siguiente: que “… con la declaración de las ciudadanas NERVIS ROMERO y LENALIDA LUGO, quienes son funcionarias adscritas al CICPC, que realizaron el Acta de Inspección de Sustancias de fecha 23 de enero de 2010 y la experticia química de fecha 23 de enero de 2012, sirvieron para DEMOSTRAR LA CULPABILIDAD…”; por lo cual deben señalar que no existe en la causa ninguna experticia de fecha 23 de enero de 2012, a lo que se suma que tales declaraciones y documentales NO PUEDEN SERVIR DE BASE PARA DEMOSTRAR CULPABILIDAD ALGUNA, por cuanto su labor estuvo encaminada a determinar si se estaba en presencia de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, de lo que es evidente que el valor probatorio que puede dársele es que en virtud de haber sido realizadas por expertos, sólo sirven para determinar lo antes indicado, PERO NO PARA DETERMINAR LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS. (Mayúsculas de la parte apelante)
Destacaron que, en cuanto a las pruebas, específicamente, de acta de inspección de la Sustancia y de la Experticia, las cuales fueron incorporadas por su lectura, las mismas reflejan que se trataba de una sustancia prohibida, pero en sí esas pruebas nada aportan sobre la autoría o culpabilidad del acusado, que una vez valoradas y adminiculadas en conjunto, solo conllevan al Tribunal a concluir, que tales elementos probatorios aportados por el Ministerio Público, son insuficientes para establecer la responsabilidad del acusado en el tipo penal atribuido.
En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: ROMULO DIAZ, NELSON SAAVEDRA, CRIICK ARTEAGA, RAFAEL JOSE SALAS MEDINA (quien no vio nada de lo sucedido, sino que se enteró CHIRINOS), con respeto a ellos son tomados en forma individual como un indicio de culpabilidad, pero no señala en contra de quien, de lo que se desprende en consecuencia que todas esas deposiciones solo constituyen un elemento de culpabilidad, debiendo señalar en contra de quien, sin embargo sus dichos no pudieron ser corroborados por los testigos presenciales del procedimiento, de los cuales la misma Fiscalía del Ministerio Público prescindió de sus declaraciones, el cual no pudo ser corroborado con otro medio de prueba a lo largo del debate oral y público, por lo que ni siquiera debieron ser apreciados y valoradas como un indicio y menos aún señalarlos uno a uno para que se vean como una sumatoria de ellos, resultando una pluralidad de indicios, sino que el jurisdicente debió valorar el dicho de los funcionarios actuantes en conjunto como un mero indicio por cuanto sus deposiciones sólo demuestran la incautación de una droga, las cuales al no ser corroboradas con otro medio de prueba capaz de demostrar la responsabilidad de nuestra defendida judicial, en la comisión del delito por el cual le acusa la representación fiscal, esta no puede ser valorada como plena prueba, por no existir ningún otro elemento para demostrar culpabilidad alguna.
Adujeron, que a lo largo del debate probatorio ni siquiera quedó comprobada la incautación de droga alguna, a pesar de que de una supuesta incautación de una sustancia fue sometida a la experticia de rigor la misma resulto ser una audiencia prohibida en nuestra legislación, sin embargo en cuanto a la culpabilidad de nuestra protegida judicial solo existe en su contra el dicho de los funcionarios, deposiciones que no son corroboradas por los testigos presenciales.
Argumentaron que, con base a los principios culpabilísticos, se hace necesario la constitución de pruebas suficientes que permitan señalar si el acusado es responsable del hecho punible, pues no es suficiente la sola ilación o las testifícales hechas por los funcionarios que practicaron la aprehensión del presunto sindicado, sino que es necesario que los mismos sean corroborados por otros elementos de juicio, circunstancia no presentes por cuanto las deposiciones de los testigos presenciales señalan que un funcionario policial introdujo un paquete en el inmueble después de un largo lapso de tiempo, siendo ellos todos contestes en sus declaraciones, lo que contradice lo manifestado por los funcionarios policiales, generando duda razonable en cuanto a la responsabilidad del acusado de autos, duda que solo favorece al acusado de autos.
Ahora bien, indican, el Fiscal del Ministerio Público, con base a los hechos objeto del presente debate, imputó a la acusada el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, observando la defensa que efectivamente se realizó la incautación de varios envoltorios contentivos de una sustancia prohibida, sin embargo a lo largo del debate oral y público no quedó demostrado que la droga incautada realmente fuese localizada en la casa de habitación de los ciudadanos que resultaron detenidos, como lo planteó el Ministerio Público, por lo que, a criterio de la Defensa, en el curso del debate el Ministerio Público no logró demostrar que la responsabilidad de su defendida, puesto que solo se logró determinar la incautación de una droga, mas no se logró determinar si, efectivamente, la droga estuviere en dicho inmueble y ello no es posible que se establezca solo con el dicho de los funcionarios, que además, ratifican, uno de ellos señala que “a él le dijeron”, no pudiendo la jurisdicente en base a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal indicar que dicho testimonio debe ser apreciado como un indicio de culpabilidad, por lo cual ratifica que el Tribunal debió valorar el solo dicho de los funcionarios Y NO DE TODOS, como MERO INDICIO, y sin embargo al existir una contradicción entre lo depuesto por ellos y los testigos que estuvieron alrededor del lugar donde ellos llevaron a cabo su actuación ni siquiera debieron ser tomados como un indicio.
Señalaron, que es del criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, en jurisprudencia reiterada, que “el solo dicho de los funcionarios constituye un mero indicio de culpabilidad... “ (Sentencia del 19 de Enero del 2000), y más aún en este caso que los testigos presenciales no acudieron al juicio oral y público y fue prescindida de estas testimoniales por parte del Ministerio público. Por lo que el Tribunal debió acoger el criterio de la Sala Penal, en cuanto a la valoración de las testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen al Juicio Oral y Público.
SEGUNDO MOTIVO: Denunciaron la VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION DE LA NORMA JURIDICA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo siguiente:
Indican los apelantes que lo primero que indica la jurisdicente al momento de leer la parte dispositiva de la sentencia el día 16 de julio de 2012, es lo siguiente: PRIMERO Se considera responsable y por ende se CONDENA a la ciudadana ALEXIS MARGARITA LUGO por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio del Estado venezolano, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a cumplir la pena de 8 años de prisión y posteriormente en el texto integro, al inicio de la misma señala que a la ciudadana acusada se le condenó por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de lo que se evidencia que la jurisdicente utilizó dos leyes, que aunque se refieran a los mismos delitos, las mismas son diferentes, lo cual constituye una errónea aplicación de la norma jurídica.
TERCER MOTIVO: denunciaron la CONTRADICCIÓN EN LA SENTENCIA, ello por lo siguiente: Se presentaron a juicio como testigos los ciudadanos TERESA JOSEFINA VILLAVICENCIO, ROHNNA GUADALUPE LUGO, CARLOS LUGO, MARIA ISABEL ARAKURU LUGO, todos son CONTESTES al señalar que EN EL INMUEBLE NO HABÍA NADA, QUE LO QUE ENCONTRARON FUE INTRODUCIDO POR UN FUNCIONARIO ENVUELTO EN UNA CHAQUETA, entonces cómo puede un Juez señalar como INDICIOS DE CULPABILIDAD TALES DECLARACIONES, cuando con ello está cayendo en una contradicción inmensa, por cuanto de las actas del debate y de la misma transcripción que hace la juez en su sentencia definitiva, se evidencia que ella no puede señalar como indicios de culpabilidad estas declaraciones en donde en forma clara, precisa y concisa se desprende que TODOS DECLARARON QUE LA SUSTANCIA FUE INTRODUCIDA POR UN FUNCIONARIO, DE LO QUE SE EVIDENCIA QUE HAY UNA FUERTE Y GRAVE CONTRADICCIÓN ENTRE LO SEÑALADO POR LOS TESTIGOS Y L0 QUE PRETENDE HACER VER LA JURlSDICENTE que es evidente que el juez a quo al presentar los dichos de estos ciudadanos lo hace bajo FALSO SUPUESTO, en virtud de que ellos realmente declaran QUE VIERON A UN FUNCIONARIO INTRODUCIRSE EN EL INMUEBLE CON UN PAQUETE, y ello se demuestra con las Actas del Debate Oral y Público.
La Defensa de acuerdo al contenido de las Actas de Debate indicó a esta Corte de Apelaciones que las declaraciones que el juez valora como indicio de culpabilidad, específicamente, la declaración de los testigos, con lo que da por acreditado la comisión del delito, ello lo saca sólo de su mente, no los infiere de lo sucedido en el Juicio Oral y Público, por cuanto estos testigos hicieron saber las irregularidades que se cometieron en el procedimiento En vista de esto no puede apreciar esas declaraciones como indicios de culpabilidad, y de la forma que lo llevó a cabo fue violentando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia que utilizó para llegar a apreciar tales dichos.
Como cuarto motivo denunciaron la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Esta falta de motivación se concreta en esta sentencia por cuanto la Juez en su razonamiento no explica el por qué condena, no analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, tampoco realizó el análisis concatenado de lo expuesto por todos los testigos que comparecieron a la audiencia, ya que todos fueron analizados, pero no comparados ni concatenados. Lo que si realizó fue copiar declaración de los funcionarios, y de los testigos que se presentaron en juicio.
Denunciaron, que olvidó la Jueza que la fundamentación es un proceso de decantación lógico, y ello o señalamos por cuanto da valor probatorio a todas y cada una de las declaraciones que se rindieron en el juicio oral y público, las cuales considera como indicios de culpabilidad, llegando incluso a apreciar aquellas que exculpan a nuestra defendida de la misma manera. Es decir aquellas testimoniales de los ciudadanos: TERESA JOSEFINA VILLAVICENCIO, RIONNA GUADALUPE LUGO, CARLOS LUGO, MARÍA ISABEL ARAMBURU LUGO, quienes sin caer en contradicciones fueron contestes en señalar que se trató de un procedimiento irregular y que en la casa fue introducido algo envuelto en una chaqueta. Es por ello que esta sentencia presenta falta de motivación, ya que la Juez no analiza ni compara las pruebas existentes, y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos.
Destacaron, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositiva. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Aquí, manifiesta la defensa, se denuncia precisamente las primeras, por cuanto en los fundamentos de hecho como de derecho presentan falta de motivación, no comparando las pruebas existentes y que se llevaron a cabo en el juicio oral y público. En fuerza de lo expuesto la Defensa concluye que, en el caso analizado, se encuentra plenamente demostrado el vicio de falta de motivación previsto en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado en el presente medio de impugnación.
Todas las circunstancias anotadas en el presente medio impugnaticio las pretende demostrar la parte impugnante con las actas que se llevaron a cabo durante el debate, las cuales al relacionarlas con la Sentencia se evidencia con claridad meridiana los vicios que presenta.
Por todas las razones antes expuestas solicitaron que el presente Recurso sea sustanciado conforme a derecho y que por los motivos denunciados sea declarado con lugar con los debidos pronunciamientos de ley, es decir que se DECLARE LA NULIDAD DEL JUICIO, se ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un juez imparcial con el respeto de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal como agregado de que se sirva restablecer la condición en la cual se encontraba su protegida judicial para el momento de la celebración del juicio oral y público, es decir, se le mantenga bajo el arresto domiciliario.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que se han efectuado en el presente recurso múltiples denuncias contra la sentencia condenatoria dictada contra la ciudadana ALEXIS MARGARITA LUGO, atinentes a que se incurrió en los vicios de ilogicidad, inmotivación y contradicción manifiesta en la motivación del fallo, consagrados en el numeral 2 del artículo 452 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, fundamentados por separado, cuya declaratoria con lugar produce la nulidad absoluta de la sentencia, con efectos de reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem. Igualmente, se fundamentó el recurso en el vicio de Violación de la Ley por error en la aplicación de una norma jurídica, consagrado en el numeral 4 del artículo 452 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado también por separado, cuya declaratoria con lugar produce que la Corte de Apelaciones rectifique el error cometido o dicte una nueva sentencia con base en las consideraciones de hecho fijadas por la recurrida.
PUNTO PREVIO
Debe esta Sala previamente establecer antes de la resolución de presente recurso de apelación, que en el presente caso se somete a su conocimiento la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este circuito Judicial Penal contra la ciudadana ALEXIS MARGARITA LUGO, verificándose de la revisión de dicho fallo que también resultó juzgada la ciudadana MIGLEDYS GARCIA, venezolana, cedula de identidad Nº 17.628.706, de 23 años de edad, nacida el 30-06-1986, hija de Carmen Gómez y Miguel García, con domicilio en el Sector Sabana Larga, Av. 5 con calle 03, vivienda donde funciona el taller de Radiadores Rocoso, Municipio Colina, Estado Falcón, quien resultó absuelta y contra cuyo pronunciamiento la Fiscalía del Ministerio Público no interpuso el recurso de apelación, por lo que el pronunciamiento que habrá de pronunciar esta Sala sólo tendrá efectos respecto de la primera de las mencionadas, sin efectos extensivos a la segunda mencionada, al haberse conformado la Vindicta Pública con dicha sentencia absolutoria. Así se decide.
Establecido lo anterior, se advierte que ante la denuncia de múltiples vicios que atienden al cuestionamiento de la motivación de la sentencia, es por lo cual verificará esta Sala si se encuentra materializado el vicio de falta de motivación, el cual se produce cuando no existe la descripción detallada de los hechos que se dan por probados, o por incurrir el fallo en silencio de pruebas, o por omisión de adminiculación y comparación de las pruebas, por su falta de análisis, o cuando el Juez no da fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión, ello a los fines de descartar tal supuesto recursivo, visto que en los vicios de ilogicidad y contradicción existe motivación, pero ilógica y contradictoria.
Así, la Corte Constitucional Colombiana ha dictaminado sobre el requisito de motivación de los fallos judiciales que:
… En un Estado democrático de derecho, como garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las que expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del Juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la racionalidad de la providencia… (Sent. T-395/10)

En este mismo fallo, la mencionada Sala cita la sentencia T-233 de 2007, en la que precisó lo siguiente:
… La motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad…
Dentro de este mismo contexto, en Venezuela la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país ha dictaminado en sentencia Nº 1.297 del 28/07/2011, que:
… la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias… siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable…
… uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, que posibilite el control externo de sus fundamentos y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllos para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos…

Como se observa, la motivación de los fallos constituye una obligación establecida en la ley a los funcionarios que administran justicia, en todas las materias, salvo en los casos que la misma ley excepcione ese requisito, cuya vulneración acarrea la nulidad del fallo, por permitir la arbitrariedad del juez y no su sujeción al ordenamiento jurídico. Así lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem.
En el caso de autos, si se parte de que el Tribunal de Juicio dio por probado como hechos acreditados y así se lee de la recurrida, que en el inmueble allanado: “… ubicado en el sector los Cerritos, prolongación calle 20 de febrero, La Vela de Coro, Municipio Colina… encontrando en el interior del inmueble a un ciudadano quien al momento de ingresar la comisión policial asume un actitud agresiva contra los funcionarios por lo que debió ser sometido, asimismo se encontraban en el interior del inmueble las ciudadana Alexis Margarita Lugo y Migledys Andreina García Gómez, procediendo los funcionarios a realizar el registro del inmueble logrando incautar en un cubículo que funge como dormitorio oculto un envoltorio la (sic) cual contenía en su interior la cantidad de 14 envoltorios que resultó ser de acuerdo al análisis químico efectuado cocaína clorhidrato, con un peso neto de ciento cincuenta y tres coma ocho gramos (153,8 gr). Igualmente quedó acreditado en el juicio que sobre la base del procedimiento efectuado y las resultas del mismo ocasionaron la detención de las ciudadanas Alexis Margarita Lugo y Migledys Andreina García Gómez y que la ciudadana Alexis Margarita Lugo habita en el inmueble que fue objeto del procedimiento y la ciudadana Migledys Andreina García Gómez se encontraba de visita…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones), en inteligencia de esta Alzada la condena debía fundarse en plena prueba de que la habitación donde se incautó la sustancia que resultó ser ilícita pertenecía a la acusada y hasta allí debía abarcar la investigación del Ministerio Público, ya que no resulta suficiente dar por comprobada la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana por encontrarse en el inmueble allanado y habitar el mismo, máxime si se atiende que se encontraban otras personas en el inmueble al momento de la práctica del allanamiento y que una de ellas fue un hombre que opuso resistencia a la Comisión Policial, no encontrándosele a la acusada elemento de interés criminalístico alguno de la revisión corporal que le fuere efectuada, tal como se desprende de la recurrida, motivo por el cual transcribirá esta Sala el capítulo atinente a los fundamentos de hecho y de derecho vertidos en la sentencia recurrida, a fin de verificar con cuáles pruebas se fundó la condena de la procesada y así se observa:
… Esta Juzgadora, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 346 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:
Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.
Con la Declaración de la ciudadana NERVIS ROMERO, funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro, rango que ocupa: Sub-Inspector, con siete (07) años de servicio , con ocasión a la Acta de Inspección de sustancias de fecha 23 de Enero de 2010 y experticia química de fecha 23 de Enero de 2012, signadas con el No. 047, quien reconoció su firma y contenido y expuso “Se trata de evidencia de 14 envoltorios tipo cebolla elaborados de material sintético, transparente y anudado con hilo azul, con un peso bruto de 159,2 gramos contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de 153, 8 gramos, se procede a tomar un gramo de alícuota para hacer las pruebas de laboratorios, s ele (sic) realiza pruebas de orientación arrojando que estamos en presencia de cocaína de Clorhidrato, es todo. A preguntas realizadas contesto: “…P Reconoce el contenido y la firma. R. Si. Cual fue el resultado de la experticia. R. cocaína clorhidrato… P Recuerda quien fue el órgano en realizar el procedimiento R. No recuerdo, solicita la causa. Y manifiesta el Agente Gutiérrez Anthony fue el que entrego la cadena de custodia…” y la declaración de la experto Lenalida Guarecuco, quien es funcionario adscrito al CICPC Delegación Coro, con ocasión a la (sic) Acta de Inspección de sustancias de fecha 23 de Enero de 2010 y experticia química de fecha 23 de Enero de 2012, signadas con el No. 047, a quien se le coloco a las vista y reconoció su contenido y firma y manifestó: “…en ejercicio de sus funciones se le solicito se le realizara experticia: se recibe, la comisión de la policía, la cual trae una solicitud de verificación de sustancia con la cadena de custodia, las personas involucradas posteriormente se recibe la sustancia se verifica con la cadena de custodia y el memo, se observa que se correspondan posterior se procedió; eran una bolsa con varios envoltorios, en este caso eran de tamaño grande anudado con hilo azul se toma el peso bruto, el cual era de 159 o algo así, posterior a esto se abre cada envoltorios y se verifica que fueran de similar características, como era de similar característica se une toda y se toma el peso neto creo que eran 153 luego se toma la muestra de orientación con tiocianato de cobalto el cual es de color rosado y se torna azul ante la positividad de la reacción, luego se toma una muestra representativa, se embala para ser procesada y el resto se le entrega al funcionario, luego que se retira se procede y se realizan la prueba de certeza, se realiza la prueba de capa fina en este caso se trataba de cocaína, luego se realiza el acta de peritación y se entrega dejando constancia quienes son los expertos que realizan la experticia…”. La declaración de la experta Nervis Romero y Leanalida Guarecuco, es valorada por el Tribunal como un indicio de culpabilidad, conforme a los conocimientos científicos ya que fueron las expertas especialistas en la ciencia de la química que efectuaron la inspección de verificación de sustancia y practicaron el análisis químico a la sustancia que fuera incautada en el procedimiento efectuado el día 22 de enero de 2010, y que es el objeto del presente debate. El Tribunal fija en estas funcionarias credibilidad plena a los fines de comprobar que la sustancia experticiada se trataba efectivamente de cocaína clorhidrato ya que éstas conforme a sus experiencias explicaron de manera clara sin divagaciones y ambigüedades durante su deposición el desarrollo de su actividad profesional para arribar a las conclusiones aportadas en su dictámenes el cual ratificaron en toda y cada una de sus partes, apreciación que tuvo el tribunal conforme a la inmediación como máxima expresión de la oralidad, explicando las pruebas de orientación y de certeza que fueron aplicadas a la sustancias y muestras objeto de la experticia por lo cual se demuestra la naturaleza de la sustancia ilícita.
A estas pruebas testimoniales de las experta Nervis Romero y Leanalida Guarecuco, se le adminiculan las pruebas documentales relativas a la verificación de la sustancia N 9700-060-47 de fecha 23-1-2012, la cual fue obtenida conforme a la regla prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por la detective TSU Nervis Romero y Leanalida Guarecuco, funcionarias adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, una vez que fue ratificada por la expertas Nervis Romero y Leanalida Guarecuco, quienes la suscribieron y donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “…MUESTRA UNICA: Catorce (14) envoltorios, tamaño grande, tipo cebollas, elaboradas en material sintético transparentes, anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, con un peso bruto de ciento cincuenta y nueve coma dos gramos (159,2 gr) se procede a aperturar y se observa que contiene una sustancia constituida por polvo fino de color blanco , con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ciento cincuenta y tres coma ocho gramos (153,8 gr)…”, y la prueba documental relativa a la experticia química de fecha 23-1-2012, suscrita por la Experta Nervis Romero y Leanalida Guarecuco, funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del Estado Falcón, igualmente obtenida de forma lícita conforme a las reglas o régimen probatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, e incorporada al debate oral y público conforme a los artículos 322 y 341 eiusdem, ratificada por las expertas Leanalida Guarecuco y Nervis Romero, y donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “…MUESTRA UNICA: Catorce (14) envoltorios, tamaño grande, tipo cebollas, elaboradas en material sintético transparentes, anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, con un peso bruto de ciento cincuenta y nueve coma dos gramos (159,2 gr) se procede a aperturar y se observa que contiene una sustancia constituida por polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ciento cincuenta y tres coma ocho gramos (153,8gr)… Resultado y Conclusiones… COCAINA CLORHIDRATO…”. Tanto las pruebas testimoniales de las funcionarias Merlys Hernández y Leanalida Guarecuco, como las pruebas documentales, señalan que se realizó un análisis a catorce (14) envoltorios, tipo cebollas, con un peso bruto de ciento cincuenta y nueve coma dos gramos (159,2 gr), que al ser aperturados contenían una sustancia constituida por polvo fino blanco, la cual arrojo un peso neto de ciento cincuenta y tres coma ocho gramos (153,8 gr), tales pruebas son valoradas por esta juzgadora, conforme a los conocimientos científicos y sana critica, a los fines de determinar las características de los envoltorios decomisados en el procedimiento y particularmente el peso de la sustancia, logrando tales pruebas demostrar el cuerpo del delito.
Con la declaración del ciudadano Rómulo Díaz, funcionario actuante en el procedimiento y quien expuso: “…fui citado por un procedimiento realizado en el año 2012, por cuanto en compañía del Sub.Inspector Nelson Saavedra, Cabo Primero Ernesto Cambero, Cabo Segundo Alexander Gamboa, Distinguido Ageldri Chirinos, Distinguido Edgar Pèrez, Brigada Femenina Cris Ortiz y el agente Angel (sic) Gutierrez a realizar un allanamiento en el Municipio Colina, en la vela en el sector Los cerritos calle 20 de febrero, llegamos al mencionado sector en una brigada patrullera y tres motos, yo serviría de seguridad externa pero los compañeros llegaron a la residencia y como no le abrían la puerta ingresaron por la puerta, al momento del ingreso un ciudadano tomo una actitud violenta, en eso me dicen que abandone la seguridad externa en virtud de que los compañeros me pidieron que los ayude en la seguridad interna por la actitud que presenta un ciudadano que se encontraba en el interior de la vivienda, el ciudadano se calma una vez esposado, el inspector Nelson Saavedra ingresa con compañía de dos testigos y me ordena que me quede con la persona que se encontraba esposada, ya en el interior de la vivienda me percate que se encontraban tres personas y una niña, se encontraban dos personas del sexo femenino y dos personas masculinas y un niño o niña no recuerdo, para un total de cinco, luego de controlada la situación se leyó la orden de allanamiento, luego se le entrega copia fotostática a una ciudadana que dijo ser la propietaria del inmueble, después que se le entrega se comisionan tres funcionarios mas una brigada femenina y dos masculinas para la revisión corporal, no se logró colectar nada en esa revisión corporal, después se comisiono al distinguido Chirinos y Gutiérrez para la revisión de la totalidad del inmueble, comenzaron ellos su revisión, de la revisión en general lograron colectar un dinero, unos cartuchos 9mm, una balanza digital, dos tijeras, hilos y 14 envoltorios tipo cebollitas, después que se colectó eso se le leyeron los derechos del imputado por parte de la brigada femenina, nos retiramos de la vivienda, y fuimos al CEDNA para llevar al niño o niña y de allí nos trasladamos a la Comandancia…”,
A preguntas realizadas contesto: “…que día fue ese hecho? R. 22 de Enero de 2010; para practicar ese allanamiento se hicieron acompañar de testigos? R. Si; estando usted presente escuchó o visualizo que alguna persona que haya dicho que era la propietaria del inmueble? R. si era una señora y señaló voluntariamente a una de las acusadas presentes en sala; estando dentro del inmueble logró tener conocimiento de que se incautó evidencia de interés criminalistico? R. Si escuche, porque hay una persona que deja constancia de lo que se colecta en el acta manuscrita; que se colecto? R. un dinero, unos cartuchos no recuerdo la cantidad, creo que eran 3, dos carretos de hilos y 14 envoltorios de material sintético que nosotros presumíamos que era sustancia ilícita cocaína… cuando realizan un procedimiento traen sus funciones? R. Si; tu ibas a fungir como? R. De seguridad externa con otros tres funcionarios; al momento de reforzar con la persona que se encontraba calmada tu te encuentras en que lugar? R. En la sala, como estaba calmado le afloje las esposas; de que lado de la vivienda estaba la persona que estaba dejando constancia de lo recolectado? R. En la sala, en una parte donde lo visualizo; recuerdas los funcionarios que hicieron la inspección de la vivienda? R. Los agentes Chirinos y Gutiérrez; donde recolectaron las evidencias? R. no recuerdo; cuales fueron los elementos que colectaron? R. dos tijeras, dos carretos de hilo, una balanza digital, no recuerdo la cantidad de los cartuchos, un dinero y 14 envoltorios…”
El Tribunal confiere a este testigo el valor de un indicio de culpabilidad a los fines de demostrar la responsabilidad de las acusadas en el hecho criminal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, dado que fue uno de los funcionarios que integró la comisión policial que se presentó en una vivienda ubicada en el Municipio Colina, en la Vela en el sector Los cerritos calle 20 de febrero, a objeto de efectuar un allanamiento en compañía de los funcionarios Sub. Inspector Nelson Saavedra, Cabo Primero Ernesto Cambero, Cabo Segundo Alexander Gamboa, Distinguido Dargendrik Chirinos, Distinguido Edgar Pérez, Brigada Femenina Cris Ortiz y el agente Ángel Gutiérrez, pues el testigo señala de manera clara y circunstanciada como se llevó a efecto el procedimiento policial explicando que su función era de servir como seguridad externa, procediendo sus compañeros a ingresar a la vivienda donde no los dejaban ingresar, sin embargo una vez que logan ingresar en la vivienda, un ciudadano toma una conducta violenta, solicitándole sus compañeros apoyo, debiendo abandonar la seguridad externa, igualmente señala el testigo que el inspector Nelson Saavedra ingresó a la vivienda en compañía de dos testigos, y en ella se encontraban dos personas del sexo femenino y dos personas masculinas y un niño o niña, para un total de cinco personas, indicando el testigo que se realizó una lectura a la orden de allanamiento entregándole fotocopia a la persona que indico ser la propietaria señalando de manera voluntaria a la acusada ALEXIS MARGARITA LUGO y luego se procedió a realizarle una revisión corporal a las personas presentes no logrando encontrarle ninguna evidencia de interés criminalistico, y revisión al inmueble la cual fue realizada por los funcionarios Chirinos y Gutiérrez lográndose colectar un dinero, unos cartuchos 9mm, una balanza digital, dos tijeras, hilos y 14 envoltorios tipo cebollitas.
Con la Declaración de ciudadano Nelson Saavedra, funcionario actuante del procedimiento, quien expuso: “el 22 de Enero de 2010, fui comisionado para realizar una visita domiciliaria en la vela al sector los cerritos, con 9 o 10 efectivos, en presencia de dos ciudadanos como testigos a realizar dicha visita, no recuerdo el sector al llegar al inmueble se toco la puerta, estas no fueron abiertas, se procedió abrir con la fuerza, fuimos sorprendidos con un ciudadano y tuvimos que someterlo entre dos por cuanto se torna violento y agresivo no nos quería dejar entrar y al logra someterlo nos encontramos en el inmueble un señor, una muchacha y una niña, se hizo el registro del inmueble se comisionó a la brigada Cris, no se incauto ningún elemento de interés criminalisiticos, revisamos los cubículos la sala, se encontró un monedero con efectivo, en uno de los cubículos debajo de la cama un envoltorio de regular tamaño con 14 envoltorios de presunta cocaína, se colecto dos hilos, dos tijeras, se encontró un cartucho, se continuo en el lavandero una balanza impregnada de sustancia blanca presuntamente cocaína, se le impuso de los derechos, la niña se hizo entrega al CEDNA y se procedió con el procedimiento…”
A preguntas realizada contesto: “…El ingreso lo hacen con allanamiento? R. Si; se hacen acompañar de testigos? R. Si; estuvieron siempre presentes en el procedimiento los testigos? R. Si; que se incauto? R. en un cuarto se incauto debajo de la cama 14 envoltorios, unos cartuchos unas tijeras e hilos y un dinero 250 Bs. y en el lavandero una balanza impregnada de una presunta sustancia… en ese momento cual era su función? R. sub-inspector del BAE; se encargan en el ámbito de droga? R. Cualquier situación de orden público; al momento del ingreso cuantas personas se encontraban en la vivienda? R. una señora mayor, un joven, un señor, una joven y una niña…”
La declaración del funcionario NELSON SAAVEDRA, se valora conforme a la sana crítica como un testigo presencial que relata de forma congruente con la declaración del funcionario Rómulo Díaz, la circunstancias precisas y concretas como fue practicado el procedimiento policial donde resultaron detenidos las acusadas, pues ambos, coinciden plenamente que en fecha 22 de enero, realizaron visita domiciliaria en la vela al sector los cerritos, en presencia de dos testigos y al llegar a la vivienda se toco la puerta la cual no fue abierta, utilizando la fuerza para abrirla, encontrando a un ciudadano quien tomo una actitud violenta y agresiva, igualmente señaló el testigo que dentro del la vivienda se encontraba un señor, una muchacha y una niña, a quienes se le realizó inspección corporal comisionado para ello a la brigada Criks, no incautando ningún elemento de interés criminalisiticos, posteriormente se hizo la revisión del inmueble donde se logró incautar en el cubículo de la sala, un monedero con efectivo, en uno de los cubículos debajo de la cama un envoltorio de regular tamaño con 14 envoltorios de presunta cocaína, igualmente se colecto dos hilos, dos tijeras, un cartucho, y en el lavandero una balanza impregnada de sustancia blanca presuntamente cocaína, por lo tanto, este Tribunal le da pleno valor como otro indicio de culpabilidad a fin de demostrar la culpabilidad y responsabilidad de las encartadas ya que deja ver con claridad el procedimiento realizado y lo incautado.
Con la declaración de la ciudadana CRICKS ORTIZ, Oficial agregado de POLIFALCÓN, 8 años y 10 meses de servicio, funcionaria actuante en el procedimiento, quien expuso: “…era viernes 22 de Enero de 2010, se constituyó una comisión con 8 funcionarios, nos trasladamos para una orden de allanamiento, nos dirigimos al sitio llegamos como a las 11 de la mañana, nos indican que vamos hacer, el que encabeza el procedimiento entra al lugar somete a las personas, da las instrucciones, se lee la orden de allanamiento, encontrándose la señora, una joven, dos señores y una niña, yo le practique la requisa a ellas dos, posteriormente se revisan los cubículos de la residencia, escucho que en uno de los cubículos se encontró, drogas, posteriormente localizan unos cartuchos y una balanza, no encontraron mas (sic) nada, anotamos todo, después como a la 1 nos dirigimos al CEDNA con sede en la Vela se hizo entrega de la menor y posteriormente nos fuimos a la Comandancia…”
A preguntas realizadas contesto: “…cumplen funciones en todo el Estado? R. Si; quien emana la orden de allanamiento? R. Raiza Mavarez de Acosta; como fue que realizaron el procedimiento? R. Llegamos y ellos tocan nadie les abrió y ellos abren la puerta; hubo un momento de agresividad? R. si un joven y los muchachos tuvieron que esposarlo…”
La declaración de la funcionaria Crisk Ortiz, este Tribunal conforme a la sana crítica, le confiere valor de indicio de culpabilidad en contra de las acusadas de autos, toda vez que, logra contar los hechos con perfecta armonía respecto a los funcionarios Rómulo Díaz y Nelson Saavedra, señalando que en fecha 22 de enero del año 2010, se trasladó una comisión integrada con 8 funcionarios, a objeto de efectuar una orden de allanamiento, apuntando la testigo que la vivienda se encontraba la señora (señalando a la acusada ALEXIS MARGARITA LUGO), una joven, dos señores y una niña, y que ella le practicó la requisa, por ultimo señalo la testigo que escucho que en los cubículos de la residencia, se encontró, drogas, posteriormente localizan unos cartuchos y una balanza.
Con la declaración del funcionario Edgar Pérez Cordones, funcionario actuante donde resultaron aprehendidas las acusadas y quien expuso: “…el día viernes 22 de Enero de 2012 se constituyo comisión policial nos trasladamos a la Vela en el sector el cerrito, cuando llegamos a la vivienda tuvo un forcejeo con la comisión y se le colocaron los ganchos para calmarlo, se leyó la orden de allanamiento, luego la brigada femenina realizo la revisión a las damas, no se encontró nada, en un cubículo se encontró un dinero en un monedero y unos cartuchos, en otro cubículo se incauto una droga debajo del colcho, en otro cubículo 3 cartuchos de 9 mm, después la brigada les leyó los derechos a las personases…”
A preguntas realizadas contesto: “…cuantas personas habían en el inmueble? R. Varias; de interés criminalísticos que incautan? R. los cartuchos y la droga; el procedimiento se realizo con testigos? R. si dos… a que brigada pertenecía? R. a la de operaciones; cuando lo realizan siempre lo hacen en conjunto? R. lo hacemos como apoyo para estar pendiente si arremeten contra la comisión policial; cual era su función? R. Como escribiente; sus funciones como escribientes cuales son sus funciones? R. tomar nota a las personas dentro del inmueble y a lo incautado si se incauta algo; que tiempo duró ese procedimiento? R. dos o 3 horas más o menos…”
El Tribunal confiere a este testigo el valor de un indicio de culpabilidad a los fines de demostrar la responsabilidad de las acusadas en el hecho criminal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, dado que fue uno de los funcionarios que integró la comisión policial que se presentó en una vivienda ubicada la Vela en el sector Los cerritos, a objeto de efectuar un allanamiento, pues el testigo señala de manera clara y circunstanciada como se llevó a efecto el procedimiento policial explicando que cuando llegaron hubo un forcejeo con un ciudadano y que posteriormente que esposaron al ciudadano se procedió a leer la orden de allanamiento, apuntando que la brigada femenina le realizó la revisión a las personas de sexo femenino que se encontraban en la vivienda, y que posteriormente al ser revisada la vivienda, se logró incautar en un cubículo se un dinero en un monedero y unos cartuchos, en otro cubículo se incauto una droga debajo del colchón, en otro cubículo 3 cartuchos de 9 mm; siendo tal declaración armónica y contestes con las declaraciones de los funcionarios Rómulo Díaz, Nelson Saavedra y Crisk Ortiz, en narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo el procedimiento donde resultaron aprehendidas las acusadas de autos.
Con la declaración del ciudadano ERNESTO CAMBERO, funcionario actuante en el procedimiento objeto del presente expedinte, quien expuso: “…eso fue el día 22 de Enero del año 2012, se conformo comisión policial al mando de Nelson Saavedra, Criks Ortiz, Rómulo Díaz, Alexander Gamboa, Dangendrick Chirinos, el agente Edgar Pérez, Ángel Gutiérrez y mi persona, en compañía de dos testigos para dar cumplimiento a uan (sic) orden de allanamiento, en la Vela, prolongación el cerrito en una vivienda de color verde, se realizo el llamado nadie lo atendió, por lo que se entro a la fuerza, donde sale un ciudadano en ropa interior el cual se puso agresivo, dentro se encontraban dos personas de sexo femenino uno de sexo masculino y una niña de aproximadamente 7 años de edad, seguidamente la brigada femenina, entregándole una copia a la propietaria del inmueble, se le realizo la revisión no se encontró nada de interés criminalística, luego se colecto en le (sic) tercer cubículo se colecto en un monedero sobre la mesa con dinero, dentro de un jarrón ornamental se colectaron dos cartuchos una calibre 762 y uno calibre .30, en el cuarto cubículo entre el colchón y la cama se colecto un envoltorio de material sintético que contenía 14 envoltorios anudado con un hilo de color azul, que contenía un polvo blanco de olor fuerte presumiblemente de sustancia ilícita; de igual forma se colectaron dos tijeras en el 5to cubículo se colecto dentro de un cofre 3 cartucho calibre 9 mm y en el otro Cubulco (sic) una balanza con una pesa digital impregnada de sustancia ilícita, a la niña la trasladamos al CEDNA…”
A preguntas realizadas contesto: “…cuantos funcionarios habían? R. Siete adentro y ocho afuera; todos pertenecían al departamento de operaciones? R. si, es todo…. recuerda las características de las personas que estaban dentro del inmueble? R. Si porque fue con quien mas (sic) hablamos y era la propietaria del inmueble; puede describirnos a esa persona? R. se encuentra presente en sala y la señaló voluntariamente manifestando que era la propietaria del inmueble…
La declaración del funcionario Ernesto Gambero, este Tribunal conforme a la sana crítica, le confiere valor de indicio de culpabilidad en contra de las acusadas de autos, toda vez que, logra contar los hechos con perfecta armonía respecto a los funcionarios Rómulo Díaz, Nelson Saavedra, Crisk Ortiz y Edgar Pérez, señalando que en fecha 22 de enero del año 2010, se trasladó una comisión integrada por Nelson Saavedra, Criks Ortiz, Rómulo Díaz, Alexander Gamboa, Dangendrick Chirinos, el agente Edgar Pérez, Ángel Gutiérrez y su persona, en compañía de dos testigos, a objeto de ejecutar una orden de allanamiento, en la Vela, prolongación el cerrito en una vivienda de color verde, debiendo ingresar a la fuerza, siendo recibido por un ciudadano con una actitud agresiva, apuntando que dentro de la vivienda se encontraban dos personas de sexo femenino uno de sexo masculino y una niña, realizándole la brigada femenina una revisión a las personas de sexo femenino, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente le entregaron una copia de la orden de allanamiento a la propietaria señalando voluntariamente a la acusada ALEXIS MARGARITA LUGO, procediendo a realizar la revisión al inmueble logrando incautar en el tercer cubículo un monedero sobre la mesa con dinero, dentro de un jarrón ornamental se colectaron dos cartuchos una calibre 762 y uno calibre 30, en el cuarto cubículo entre el colchón y la cama se colecto un envoltorio de material sintético que contenía 14 envoltorios anudado con un hilo de color azul, que contenía un polvo blanco de olor fuerte presumiblemente de sustancia ilícita; de igual forma se colectaron dos tijeras en el 5to cubículo se colecto dentro de un cofre 3 cartucho calibre 9 mm y en el otro cubículo una balanza con una pesa digital impregnada de sustancia ilícita .
Con la declaración del funcionario EDITSO ALEXANDER GARCIA ARTEAGA, funcionario actuante en el procedimiento donde resultaron detenidas las acusadas de autos, y quien expuso: “…el día 20 0 22 de Enero de 2010, se constituyó comisión para realizar visita domiciliaria en el sector el calvario en la calle 20 de Febrero, dicha comisión estaba constituida por 11 personas, llegamos y la señora cerro la puerta con candado y los muchachos entraron forzosamente, en eso sale un muchacho en ropa interior fornido de un metro setenta obstaculizando la entrada, me individualizaron en el área de seguridad externa del recinto, duro como tres horas el registro de la casa, luego llevamos la niña al CEDNA….”
A preguntas realizadas contesto: “…Donde se encontraba destacado usted? R. En la Vela; cuantos funcionarios del destacamento de la Vela realizaron el procedimiento? R. yo solo porque había otro allanamiento de manera consecutiva porque debe estar una representación de la zona policial en presencia del procedimiento; sus funciones? R. Seguridad Externa; con cuantos funcionarios? R. dos uno de Coro y mi persona; puede recordar cuantos funcionarios iban en el procedimiento? R. 11 con mi persona; cuantos ingresaron? R. no le se decir; es todo… cuantas persona resultaron detenidas? R. 4; de que sexo? R. Dos femeninas y dos masculinas; sin hacer señalamientos las personas detenidas se encuentran presentes en sala? R. si es correcto...”
El Tribunal confiere a este testigo el valor de un indicio de culpabilidad a los fines de demostrar la responsabilidad de las acusadas en el hecho criminal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, dado que fue uno de los funcionarios que integró la comisión policial que se presentó en una vivienda ubicada la Vela en el sector calle 20 de febrero, a objeto de efectuar un allanamiento, pues el testigo señala de manera clara y circunstanciada que tal procedimiento fue realizado por once funcionarios y que al llegar una señora cerró la puerta, lo que motivo a los funcionarios a ingresar a las fuerzas explicando que un ciudadano obstaculizo la entrada y que fue asignado a la seguridad externa, resultando detenidos de ese procedimiento cuatro personas, dos de sexo femenino y dos de sexo masculino.
Con la declaración del funcionario SALAS MEDINA RAFAEL JOSÉ, quien expuso: “…yo estaba destacado para la brigada de acciones tácticas, estábamos en la comandancia llego un orden de allanamiento se hizo en la zona de la vela, mi persona en la unidad me dirigí no recuerdo la calle, subí por Talavera y llegamos a una casa donde estaban los funcionarios después que llegamos a la comandancia es que me dijeron que había una cantidad de droga, como uno es conductor uno no sabe la cantidad de Droga, fecha no me recuerdo…” .
A preguntas realizadas contesto: “…P. usted cuando habla que era una brigada en conjunto, era que iban varios funcionarios. R. cuando se hace labores de inteligencia los funcionarios cuado (sic) hay problemas van varios funcionarios del sector y vamos varios de apoyo como fui yo. P No recuerda cuantas personas fueron detenidas, R. creo que dos un señor mayor y un muchacho. P Que unidad abordaba. R- la Nº 67, cuando eso un familiar de los muchachos se puso contra la comisión y se dejó halla (sic) normal y de ahí nos dirigimos a la comandancia. P- Aparte de esa unidad 267 se podía apreciar que había otra unidad donde habían personas detenidas R- No, la mía nada más … P- usted dice que se encontraba solamente su unidad. R. de aquí de Coro la mía, P.- Usted se bajo de la unidad R. No, yo no me baje por que no me lo permiten. Recuerda si había algún menor de edad en el procedimiento R. No. P. usted visualizo lo que estaba pasando R.- No, porque eso era dentro de la casa….”
El Tribunal le confiere a este testigo el valor de un indicio de culpabilidad a los fines de demostrar la responsabilidad de las acusadas en el hecho criminal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, dado que es un funcionario que fungió en el procedimiento realizado como el chofer de la unidad de patrullaje, señalando que no pudo visualizar lo que estaba ocurriendo en la casa, más sin embargo confirma el procedimiento realizado en el inmueble ubicado en la Vela de Coro.
Con la declaración del ciudadano CHIRINOS DARGENDRICK ALI, quien expuso: “…Bueno eso fue el 22 de Enero del 2010, un allanamiento realizado en el municipio colina formamos la comisión en la comandancia y nos dirigimos hacia la Vela , éramos 11 funcionarios, cuando llegamos a la vivienda hicimos el llamado y las puertas y no fueron abiertas por lo que utilizamos la fuerza publica, un señor joven se puso alterado y luego de controlar la situación hicimos la revisión de la vivienda, en esa casa venden comida y revisamos el negocio y no se consiguió nada, luego vamos a la sala y se consiguió un monedero con un dinero, en una de las habitaciones se encontró una bolsa con 14 envoltorios, estaban en la cama, en un colchón , luego seguimos revisando y conseguimos 2 cartuchos, en otra habitación habían 3 cartuchos mas y seguimos revisando en el lavandero había una pesa y tenia un olor peculiar a sustancia ilícita, eso fue lo único que conseguimos nosotros yo lo digo porque yo fui uno de los que realizo la revisión, habían cuatro personas y una niña , cuatro personas mas o menos de edad, un señor que se puso agresivo otro adulto, una joven una niña, todo se hizo en presencia de 2 testigos…”
A preguntas realizadas contesto: dejándose constancia de las preguntas y respuestas: “…P- Usted índico (sic) que fue actuando en el allanamiento en compañía de 2 testigos, solo usted hizo la revisión R. quien mas estuvo R. Angel Gutiérrez. P- Las señoras que están sentadas a mi lado izquierdo son las personas que estaban en esa oportunidad. P- Usted recuerda la persona más joven donde se encontraba, R.- No recuerdo, porque nosotros fuimos recibido por el muchacho que estaba agresivo. P- como fue el comportamiento de esas personas. R. Ningún policía al hacer un allanamiento es recibido de buena manera. P- Alguna persona manifestó ser dueña del inmueble. R. Una señora. P estaba ahí esa señora. R. Si. … P- Para el día 22-01-2010, usted me pudiera explicar como se realiza la comisión para el procedimiento. R. en cada comisión hay un jefe que es el funcionario mas antiguo, normalmente se forman en la comandancia general y de ahí salimos. P- Usted recuerda que haya sido por medio de una orden de allanamiento R. si. P usted pertenecía a alguna brigada especial R. Si a la brigada de acciones tácticas. P. Que función realiza. R. No nadie tiene una función especifica, solo el chofer lo demás depende la fusión (sic) que nos asignen. P.- recuerda quien era el chofer de la unidad. R. si Rafael salas. P cuando hicieron el allanamiento lo hicieron solo o con apoyo R. si . P- por parte de quien. R. de motorizados. P.- quiere decir que los 11 funcionarios todos pertenecían a la misma brigada. R. Éramos 11 de esos 3 nos brindaron apoyo y 8 de la brigada. P- cuando realizan el procedimiento todos van uniformados. R.- no pero si con algo que nos identifique,. P. Me puede decir si recuerda de que manera ingresaron a la vivienda. R. como dije al principio se hizo el llamado y las puertas no fueron abiertas y utilizamos la fuerza pública. P puede informar cuantos cubículos se encontraban R. De manera como lo hace el técnico eran 8 cubículos. P.- dentro de esos 8 cubículos puede señalar donde se encontraba la sustancia R. En el cuarto, que es la habitación . Específicamente donde lo encontraron R.- entre la cama y el colchón, P.- Que funciones realizaban las demás personas si 2 solamente realizaron la comisión. Todo depende de la función que se asigne de repente yo puedo se el que revisa o el que lleva la orden…”
La declaración del funcionario Dangendrik Chirinos, este Tribunal conforme a la sana crítica, le confiere valor de indicio de culpabilidad en contra de las acusadas de autos, toda vez que, logra contar los hechos con perfecta armonía respecto a los funcionarios Rómulo Díaz, Nelson Saavedra, Ernesto Gambero, Edgar Pérez, Editso García y Crisk Ortiz y Edgar Pérez, señalando que en fecha 22 de enero del año 2010, se trasladó una comisión integrada por once funcionarios, a objeto de ejecutar una orden de allanamiento, en la Vela, apuntando que dentro de la vivienda se encontraban un ciudadano quien tomo una actitud de alterado, y que luego al ser controlado se realizó la revisión al inmueble encontrándose en una de las habitaciones, específicamente en una cama una bolsa con 14 envoltorios, asimismo señaló que dentro del inmueble se encontraban cuatro personas adultas y una niña.
Tales declaraciones realizadas por los funcionarios Rómulo Díaz, Nelson Saavedra, Ernesto Gambero, Rómulo Díaz, Dagendrik Chirinos, Edgar Pérez, Editso García y Crisk Ortiz y Edgar Pérez, son valoradas por este tribunal, conforme a la sana critica, pues dichas declaraciones son contestes y armónicas entre si, al señalar de forma clara y especifica los hechos ocurridos en fecha 22 de enero del año 2010, en un inmueble ubicado en el sector El Cerrito, prolongación calle 20 de febrero, La Vela de Coro.
Con la declaración de la ciudadana Alexis Margarita Lugo “…En esa fecha yo me encontraba en la reja de la casa y tenia a una niña con la reja cerrada yo veo que vienen un poco de motos y viene y me dicen quieta ahí no cierre la puerta, por al parte de la reja me apunto, y tengo un monedero en la mano con 250 mil bolívares para comprar comida que me dio mi nieta, en eso se bajo un chiquitico y me dice abra la puerta y yo le digo ya va que no consigo la llave, y buscaron la mandarria y tumbaron la puerta casi encima mío y yo daba gritos porque me querían quitar a la niña, yo estaba sola, en una de esas viene un policía y agarro a mi pareja que iba llegando y mas atrás llegó mi hijo y también lo esposaron, me quitaron el monedero y me dijeron dámelo que también se lo vamos a poder (sic) ahí, yo en mi casa no tenia droga, al rato es que entregaron la orden de allanamiento, la nevera me la dañaron y estoy sin nevera, los vecinos son los que me llevan el hielo, había un altote que se echo a reír, mi colchón hasta esta malo, uno de ellos hasta se reía yo quería verla para ver si en realidad eso porque yo no tenia nada…”
Dicha declaración es valorada por este Tribunal conforme la máxima de experiencia y sana critica, pues la ciudadano Alexis Margarita Lugo, se ubica en el lugar de los hechos incluso, afirma que se encontraba en su casa para el momento en que la comisión policial hizo acto de presencia, además señala que le fue entregada una orden de allanamiento y que le fue quitado un modero (sic), igualmente apunta la acusada que un funcionario alto le mostró algo encontrado en su colchón y que ella quería ver, solo que se excusa diciendo que ella no tenia droga en su casa.
Con la declaración de la ciudadana… TERESA JOSEFINA VILLAVICENCIO, quien expuso: “…yo estaba en frente de mi casa regando las matas como a las 10 o 10:30, escuche unos gritos, agarre cerré la manguera y salí me asomo y veo que estaba repleto por todos lados, motorizados y el camión de la policía y esta un policía dándole a la puerta, me devolví en eso un policía me dijo que no me acerque que esta un procedimiento, me regreso y le cuento a mi hija, doy la vuelta me acerco y su familia me dijo que están haciendo un allanamiento, y duro mas de tres horas, allí nadie vio de cerca nada, yo trate de acercarme y le pregunte al policía y me dice que allí hay una casa y le digo que debe ser del muchacho que esta allí; como se hace para sacar a la niña de allí? Solo su abuela o su mama, tratamos de localizar a la abuela de la muchachita, si hubo quien se dio cuenta que un policía estaba maltratando al muchacho delante de la niña, lo que creo que es ilegal, sucedieron los hechos, pasaron 2 horas, sacaron a la niña, luego hubo un problema con la hija de la señora, habían unos motorizados, entraba y salía se iba y regresaba hubo uno de ellos que salio y siendo casi para las 2 horas de la tarde, llego el civil con una chaqueta y metió algo, yo doy fe de que allí no había nada, no es que señale pero no estoy de acuerdo con cosas que no vienen al caso, el agente o civil se quito la chaqueta se regreso con otro policía y al rato dijeron que consiguieron unas cebollitas, eso lo vimos de afuera pero adentro no vimos nada…”
A preguntas realizadas contesto: "… donde vive? R. En la calle 20 de Febrero, sector el Calvario; que tiempo tiene de vecina de la señora Alexis? R. De toda la vida; usted ha visto o sospechado de que allí puede ser centro de distribución de drogas? R. Si ella tuvo un problema, pero, hasta donde tengo entendido sus hermanos de su hijo le colocaron una parrillera porque el era surfista y como tuvo un accidente no pudo seguir ejerciendo ese deporte; a la señora Migleydis García ella vive en esa residencia? R. Tengo entendido que es amiga de las hija de la señora; cuantos funcionarios habían? R. mas de 7 u ocho policías; el funcionario que venia de civil estaba con la comisión? R. si, pero llego de Civil; es todo. …con que funcionario policial converso? R. No recuerdo porque tenia una gorra; usted conoce a la señora Margarita? R, si bueno ella me conoce a mi, me vio crecer; a que distancia estaba? R. Expuso que como de donde se encuentra sentada hasta el final del pasillo que se encuentra frente a la puerta del Circuito Judicial Penal; quien es el propietario o quienes viven allí? R. La señora Alexis, su hijo y hasta ese momento su marido; de donde usted estaba logro observar lo que ocurrió dentro de la casa? R. no pude observar…”
La declaración TERESA JOSEFINA VILLAVICENCIO, es valorada por este tribunal, conforme a la sana critica y máximas de experiencias, como otro indicio de culpabilidad en contra de la acusada Alexis Margarita Lugo, pues la mencionada ciudadana confirma la presencia de la comisión policial toda vez que señala de manera clara y especifica, que se encontraba en su casa ubicada en la calle 20 de Febrero, sector el Calvario y escucho unos gritos, percatándose que se encontraba una comisión policial en la casa de la acusada Alexis Lugo, apuntando que un policía estaba tratando de abrir la puerta y que un policía le dijo que no se acercara porque se está realizando un procedimiento, igualmente manifestó la testigo que nadie pudo ver de cerca lo ocurrido y que le pregunto a un funcionario cómo hacer para sacar de la vivienda donde se llevaba a cabo el procedimiento a la niña, contestándole el funcionario que sería entregada a su abuela o a su mama. Por último apunto la testigo que un funcionario estaba maltratando a un ciudadano y que llego una persona con una chaqueta e introdujo algo no quedando demostrado en juicio lo señalado por la testigo en cuanto a el maltrato de un ciudadano ni que un ciudadano introdujo algo en una chaqueta a la vivienda objeto del procedimiento. Por otro lado señalo la testigo que la propietaria del inmueble que fue objeto del procedimiento es la ciudadana Alexis Margarita Lugo quien vive con su hijo y su pareja y que la ciudadana Migledys Andreina García es amiga de la hija de la señora Alexis Lugo.
Con la declaración del ciudadano LUGO RHONNA GUADALUPE, quien manifestó que la señora Alexis Margarita Lugo es su tía y expuso: “…Estaba yo en la frutería y cuando salgo veo que le están tomando la puerta a mi tía y era con una mandarria y yo me acerco y veo a muchos policías y me querían agarrar a mi y a mi niña y yo empecé a gritar y vi (sic) cuando un funcionario llevaba un paquete envuelto en una chaqueta del CICPC, y también vi (sic) que mi primo lo tenían esposado desnudo y lo estaban golpeando…”
A preguntas realizadas contesto: “…P- Aunque dice que no recuerda cuanto eran los funcionarios. R- eran muchos. P. Cuantas personas detuvieron. R- T4 personas fueron detenidas. P- Para el momento de la detención hubo acercamiento de los familiares hacia los funcionarios. R. Su tia. La Fiscal manifiesta que no realizara preguntas a la testigo… P.- Como a que hora fue el procedimiento R- Como a las 2;30 p,m . P- De donde sacó el funcionario la chaqueta R. Del camión de la policía. P- Usted nada mas vio al señor con la chaqueta. R.- Si…”
La declaración LUGO RHONNA GUADALUPE, es valorada por este tribunal, conforme a la sana critica y máximas de experiencias, como otro indicio de culpabilidad en contra de las acusadas, pues la mencionada ciudadana confirma la presencia de la comisión policial, toda vez, que señala de manera clara y especifica, que observo una comisión policial no recordando el número de funcionarios solo manifiesta que eran mucho (s), apuntando que un policía estaba tratando de abrir la puerta, igualmente señaló que vio a su primo que se encontraba esposado y que lo estaban golpeando. Por otro lado manifestó la testigo que vio a un funcionario que llevaba un paquete envuelto en una chaqueta del CICPC, no quedando demostrado en juicio lo señalado por la testigo en cuanto al maltrato de un ciudadano ni que un funcionario introdujo algo en una chaqueta a la vivienda objeto del procedimiento.
Con la declaración del ciudadano CARLOS LUGO, quien, manifestó que la ciudadana Alexis Lugo es su tía, y expuso: “ …el 22 de Enero como a las 10 de la mañana o 11, yo me encontraba sacando mi vehículo, el garaje de mi abuela está al lado de la casa de mi tía, sintió un ruido de que están golpeando la puerta y me asomo con u objeto de metal golpean la puerta y entraron y los funcionarios, agarran a mi tía, llegaron 15 funcionarios, escuche todo lo que estaban hablando ellos no me veían unos se sentaron a leer periódico, una que estaba allí que no se si es funcionario reviso el cuarto del muchacho, al rato sale de la habitación y dice que aquí no se encontró nada, luego revisan unos sacos de carbón y dicen que no encontraron nada en eso se dan cuenta que estoy allí y trancan la ventana luego llegan unos motorizados uno traía algo en la mano envuelto y culminan con el procedimiento, eso fue lo que yo pude presenciar del suceso…”
A preguntas realizadas contesto. “…los que practicaban el procedimiento estaban de civil? R. Unos con uniforme y otros de civil; podría recordar el tiempo que duro el procedimiento? R. Como 2 hora o 2 horas y media; quien recibe a los funcionarios? R. La señora estaba afuera en la puerta y los funcionarios con algo golpearon la puerta y entraron, hubo una pelea porque el hijo de la señora se enfrenta a los funcionarios; anteriormente ha ido a esa vivienda? R. En algunas ocasiones; que tipo de relación tenia la señora Mileidys García con la señora Alexis? R. Yo a la muchacha la conozco poco, tengo entendido que son amigas, no son familiares; … donde se encontraba usted cuando los funcionarios entran a la casa? R. abriendo el portón; usted logró ver lo que pasaba dentro de la casa de la señora? R. al momento que entran sacan a todos yo entro a sacar el carro hay un garaje y hay una ventana que se ve hacia el garaje a la casa de mi abuela; usted podía visualizar todo? R. Lo que pasaba en la sala; habían funcionarios de resguardo externo de la vivienda? R. Si; cuantos? R. Como dos o tres; cuanto tiempo permanece usted en esa ventana? R. Como 40 minutos; porque se retiró? R. Porque ellos me dijeron; que personas vivían en esa vivienda? R. mi tía Alexis, su cónyuge y su hijo…”
La declaración de CARLOS LUGO, es valorada por este Tribunal, conforme a la sana critica y máximas de experiencias, como otro indicio de culpabilidad en contra de la acusada Alexis Margarita Lugo, pues el testigo es conteste y armónica con las declaraciones de los testigos Teresa Josefina Villavicencio y Rhona Guadalupe Lugo, en confirmar el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales en fecha 22 de enero 2010, pues señala que él se encontraba en su casa sacando su vehículo, la cual está ubicada (sic) al lado de la casa de su tía ( Alexis Margarita Lugo) y observo a través de una ventana, que estaban golpeando la puerta de la casa de su tía y luego ingresaron unos funcionarios, señalando que hubo una pelea porque el hijo de la señora se enfrentó a los funcionarios tal como lo señalan los funcionarios actuantes Rómulo Díaz, Nelson Saavedra, Ernesto Gambero, Dagendrik Chirinos, Edgar Pérez, Editso García y Crisk Ortiz y Edgar Pérez, (quienes señalan que al momento de ingresar al inmueble un ciudadano tomo una actitud violenta lo que los motivo a esposarlo), igualmente apunto el testigo que observo que los funcionarios salieron de una habitación y manifestaron que no habían conseguido nada y que posteriormente los funcionarios se dan cuenta que él estaba observando todo por la ventana y la cierran, por último apunto que observo a un motorizado que traía algo en la mano envuelto. Al respecto debe este tribunal acotar que la declaración del ciudadano Carlos Lugo, es confusa o contradictoria en cuanto a lo observado, ello debido a que en primero lugar expone que desde la ventana del garaje de su casa puede observar lo que ocurre en el garaje de la casa de su tía Alexis Lugo y posteriormente apunta que observaba lo ocurrido en la sala del inmueble de su tía y aunado a ello manifiesta que observo luego que le fue cerrada la ventada por lo funcionarios a un motorizado que traía algo en la mano envuelto.
Con la declaración de la ciudadana María Isabel Aramburu Lugo. quien expuso: “…yo amanecí de guardia en el hospital y ese día Sali (sic) como a las 9 de la mañana, cuando voy llegando veo que esta la policía y habían partido la puerta de la casa de mi mama y le iba a llevar el dinero de la comida, hay muchísimo policías afuera, mi hermano estaba esposado y mi mama tenia a mi sobrina en los brazos, en ese momento estaba un funcionario vestido de civil, cargaba una chaqueta de Magallanes, entraba y salía y llevaba una chaqueta envuelta y le preguntamos y dijo que estaba era el filtro del Comandante, luego me dejan pasar y el Comandante Rojas Reyes y habían dos personas con la cara tapada y le dije que pasaba y me dijeron que eso lo encontraron en mi casa y los testigos nos dijeron que eso no estaba allí sino que ellos les dijeron que eso estaba allí…”,
A preguntas realizadas contesto: “…ese día cuando llego ya el procedimiento estaba? R. Si estaban los policías afuera apuntando a todo el mundo; cuantos funcionarios se encontraban? R. Habían demasiados creo que mas de 15; cuantas personas se encontraban detenidas dentro de la vivienda? R. El señor, mi mama, mi hermano y Misgleidis; usted conoce a la señora Migleidis? R. Si es amiga mía de la casa, pero ella no vive allá; su mama, el cónyuge de su mama o su hermano tuvieron problemas con algún funcionario? R. si mi hermano con uno de los que practico el procedimiento…”
La declaración MARÍA ISABEL ARAMBURU LUGO, es valorada por este tribunal, conforme a la sana critica y máximas de experiencias, como otro indicio de culpabilidad en contra de la acusada Alexis Margarita Lugo, pues la mencionada ciudadana confirma la presencia de la comisión policial, toda vez que, señala de manera clara y especifica, que al llegar a la casa de su mama (señalando a la acusada Alexis Margarita Lugo), visualizó a su hermano esposado, como a quince funcionarios y a cuatro personas detenidas, igualmente señalo q observo a un funcionario de civil con una chaqueta del Magallanes con algo envuelto, preguntándole al funcionario que llevaba en la chaqueta contestando éste el filtro del Comandante, igualmente apunto la testigo que la ciudadana Migledys García no vive en casa de su mama Alexis Lugo y que es amiga de ella… (Cursivas y subrayado de esta Sala)

De estos extractos de la sentencia se verifica que el Tribunal de Juicio dio por acreditada la responsabilidad penal de la acusada con indicios, ya que cada prueba testimonial evacuada le mereció ese carácter; sin embargo, omite descifrar circunstanciadamente de qué pruebas obtuvo el convencimiento de que la sustancia ilícita incautada en el procedimiento de allanamiento fue encontrada en la habitación de la acusada, es decir, en otras palabras, no logra extraerse de la sentencia cómo quedó demostrado para el Tribunal de Juicio que la habitación o cubículo donde se incautó la sustancia ilícita pertenecía a la acusada de autos; tampoco se discrimina cuál fue el grado de participación de la encausada en los hechos, si se atiende a la circunstancia ampliamente reflejada por los funcionarios policiales declarantes, de que en el inmueble allanado fueron detenidas cuatro personas adultas, una de las cuales opuso resistencia a la comisión y hubo de ser dominada por la fuerza público, correspondiendo a un sujeto masculino, desconociendo esta Sala como destinataria directa del fallo que se revisa y para los lectores del mismo, qué pasó con los dos hombres adultos detenidos y por qué si se establece en la sentencia que cada prueba servía de indicio contra las acusadas de autos, se culmina imponiendo la sentencia condenatoria contra una de las acusadas y absolviendo sin razonamiento alguno a la otra acusada, de la que sólo se determina que quedó comprobado que se encontraba de visita; circunstancia que no se desprende de todo el acervo probatorio discriminado por la Juzgadora, pero que en todo caso, respecto de dicho pronunciamiento judicial, nada se opuso por parte de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, al conformarse con tal pronunciamiento judicial, conforme se estableció en el punto previo que precede estos párrafos de la sentencia.
En efecto, si se parte del hecho de que el inmueble allanado constaba de ocho cubículos y que se encontraban en el mismo cuatro personas adultas, debía precisarse en la decisión cómo participó cada persona en los hechos, individualizándose por separado a cada procesado; desconociéndose cuál fue el destino de los dos sujetos detenidos y omitiéndose el pronunciamiento judicial de condena y absolución, por separado, de cada una de las procesadas, no encontrando esta Sala suficientemente analizado por la recurrida, ni siquiera en los hechos que estimó acreditados, la plena prueba de que la sustancia ilícita pertenecía a la acusada ALEXIS MARGARITA LUGO, ya que de la declaración o testimonios transcritos de los funcionarios policiales se desprende de que le fue practicada una revisión corporal sin que se le encontraran elementos de interés criminalísticos, y que si bien era la propietaria del inmueble a quien le fue entregada la orden de allanamiento, no se describe en la sentencia cómo se arriba al convencimiento de que la habitación registrada y donde se colectó la sustancia ilícita era de su persona y no de los otros detenidos, conforme se aprecia de la lectura del fallo, haciendo el pronunciamiento judicial impugnado ayuno de motivación suficiente.
Obsérvese que entre los elementos de interés criminalísticos incautados con el registro se encontraban 2 cartuchos y en otra habitación habían 3 cartuchos mas por lo cual se le imputó el delito de ocultamiento de municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se le termina absolviendo de dicho pronunciamiento sin explicar por qué, omitiendo todo razonamiento respecto de ese pronunciamiento, a pesar de que se estableció de que era responsable penalmente del delito de tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, por encontrarse en el inmueble allanado y por ser su propietaria, tal como se desprende de los siguientes párrafos de la sentencia:

Este tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, considera que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente cumpliendo con su deber constitucional y legal logró demostrar conforme a la carga probatoria que tenía en sus hombros que el día 22 de enero del año 2010, una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, entre los cuales se encontraban los ciudadanos Nelson Saavedra, Ernesto cambero, Rómulo Díaz, Dargendrik Chirinos, Criks Ortiz, Edgar Pérez, Editso García y Rafael Salas, se trasladaron a un inmueble ubicado en el sector los Cerritos, prolongación calle 20 de febrero, La Vela de Coro, Municipio Colina, con la finalidad de practicar allanamiento en el inmueble, encontrando en el interior del inmueble a un ciudadano quien al momento de ingresar la comisión policial asume un actitud agresiva contra los funcionarios por lo que debió ser sometido, asimismo se encontraban en el interior del inmueble las ciudadana Alexis Margarita Lugo y Migledys Andreina García Gómez, procediendo los funcionarios a realizar el registro del inmueble logrando incautar en un cubículo que funge como dormitorio oculto un envoltorio la cual contenía en su interior la cantidad de 14 envoltorios que resultó ser de acuerdo al análisis químico efectuado cocaína clorhidrato, con un peso neto de ciento cincuenta y tres coma ocho gramos (153,8 gr). Igualmente quedó acreditado en el juicio que sobre la base del procedimiento efectuado y las resultas del mismo ocasionaron la detención de las ciudadanas y que la ciudadana Alexis Margarita Lugo habita en el inmueble que fue objeto del procedimiento y la ciudadana Migledys Andreina García Gómez se encontraba de visita.
Para esta instancia judicial quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad de la ciudadana ALEXIS MARGARITA LUGO en el delito de Tráfico Ilícito de drogas en la modalidad de ocultación. Igualmente quedo demostrado la no culpabilidad de la ciudadana Migledys García, por cuanto la misma se encontraba de visita en el inmueble allanado. Las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio, las cuales producen en el ánimo de quien aquí decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte de la acusada ALEXIS MARGARITA LUGO quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia para la referida ciudadana.
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual supone diversas acciones tales como el disimulo, ocultamiento, escondite de la droga a los fines de ulteriormente ponerla en circulación a los efectos ilícitamente comercial, bien para su distribución o como acto previo para el transporte ha (sic) otro destino, que en el presente caso así se verifica. Pues la acusada Alexis Margarita Lugo, tenía en su poder una varios envoltorios de droga la cual escondía en una habitación del inmueble donde reside, encontrándose la ciudadana Migledys Andreina García, de visita en el inmueble donde se efectuó el procedimiento, más no quedo acreditado el delito de ocultamiento de municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, CONDENATORIA para la acusada Alexis Margarita Lugo y Absolutoria para la ciudadana Migledys Andreina García. Y ASÍ SE DECIDE. (Cursivas y subrayado de esta Sala)

Obsérvese que en este último párrafo de la recurrida se establece que “… la acusada Alexis Margarita Lugo, tenía en su poder una varios envoltorios de droga la cual escondía en una habitación del inmueble donde reside, encontrándose la ciudadana Migledys Andreina García, de visita en el inmueble donde se efectuó el procedimiento, más no quedó acreditado el delito de ocultamiento de municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, CONDENATORIA para la acusada Alexis Margarita Lugo y Absolutoria para la ciudadana Migledys Andreina García…”, sin discriminarse previamente, fundadamente, razonadamente, de qué pruebas obtuvo el convencimiento de que la acusada de autos escondía en una habitación del inmueble donde reside las sustancias incautadas ni explicando por qué se absolvía por el delito de ocultamiento de municiones, por lo cual el fallo resulta totalmente infundado, inmotivado, carente de razonamiento, lo que conlleva a esta Alzada a declarar su nulidad absoluta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en el vicio de falta de motivación suficiente, lo que produce la reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo apelado, con prescindencia del vicio observado, a tenor de lo establecido en los artículos 452.2 y 457 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que la procesada de autos se encontraba para el momento en que fue condenada por la sentencia anulada bajo la medida de arresto domiciliario, por efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación y reposición de la causa al estado de fijación y celebración de un nuevo juicio oral y público, lo correspondiente es volver a dicho estado cautelar, verificando esta Alzada de las actuaciones procesales del presente asunto (folio 268) que la acusada ALEXIS LUGO DE ARAMBULE, presenta deterioro de su salud según un informe médico suscrito por el Dr. GREGORIO GUANIPA SANCHEZ, donde hace constar que la acusada de autos presenta lo siguiente:

“Manifestaciones clínicas; Condiciones generales estables refiere dolor palpación de línea media dorsal y eje para vertebral cervical sin déficit motor. Se solicita estudio de resonancia magnética cervical (2010); de donde se evidencia hernia discal C4- C5 y C5-C6, osteoporosis y signos de inestabilidad e inversión de la lordosis. Densitometría ósea: osteoporosis moderada. RMN CEREBRAL (2010): MICROANGIOPATÍA y SIGNOS DE ATROFIA CORTICAL.
DIAGNOSTICO: OSTEOARTROSIS CERVICAL
HERNIA DISCAL C4-C5 y C5-C6
INSUFICIENCIA CEREBRO VASCULAR
OSTEOPOROSIS
PLAN TERAPEUTICO
MANTENER TERAPIA FISICA REHABILITADORA
ANALGESICOS AINES RELAJANTES, GABAERGICOS NEURO PROTECTORES
CONSIDERAR TRATAMIENTO QUIRURGICO
RECOMENDACIONES
LIMITACION DEL PUESTO DE TRABAJO
EVITAR ESFUERZO FISICO MANTENERSE EN BIPEDESTACION SENTADA
POR LAPSOS PROLONGADOS”, por lo cual se le impone nuevamente dicha medida cautelar de detención domiciliaria, conforme a lo previsto en el artículo 256.1 del texto penal adjetivo, para lo cual se ordena su traslado ante esta Sala, desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines de su imposición personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 eiusdem. Así se decide.
Por cuanto la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación produce la nulidad del fallo recurrido, hace inoficioso pronunciarse esta Sala por los demás motivos de apelación argumentados por la Defensa en el escrito de impugnación. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por los Abogados JOSÉ GRATEROL Y NADEZCA TORREALBA, plenamente identificados, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana ALEXIS MARGARITA LUGO, previamente identificada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 16 de Julio de 2012 y publicada in extenso el día 01 de Agosto de 2012, en el asunto IP01-P-2010-000289, que declaró culpable a la ciudadana ALEXIS MARGARITA LUGO, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento y la condenó a cumplir 08 años de Prisión. En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHO FALLO y se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo apelado, con prescindencia del vicio observado, a tenor de lo establecido en los artículos 452.2 y 457 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Se impone nuevamente o restituye la medida privativa de libertad que pesaba sobre la acusada de autos para el momento en que fue condenada por la sentencia anulada, prevista en el artículo 256.1 eiusdem, por encontrarse en tal estado al momento de ser condenada y en salvaguarda del derecho a la salud que la Constitución le garantiza, por constar en autos informes médicos forenses que demuestran el deterioro físico que presenta la procesada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Trasládese ante esta sala a la acusada de autos para imponerla de la medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del aludido Código. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 13 días del mes de Diciembre de 2012


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA



ABG. RITA CÁCERES
JUEZA SUPERIOR y SUPLENTE


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN: IG012012000864



Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por los Abogados JOSÉ GRATEROL Y NADEZCA TORREALBA, plenamente identificados, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana ALEXIS MARGARITA LUGO, previamente identificada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 16 de Julio de 2012 y publicada in extenso el día 01 de Agosto de 2012, en el asunto IP01-P-2010-000289, que declaró culpable a la ciudadana ALEXIS MARGARITA LUGO, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento y la condenó a cumplir 08 años de Prisión. En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHO FALLO y se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo apelado, con prescindencia del vicio observado, a tenor de lo establecido en los artículos 452.2 y 457 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Se impone nuevamente o restituye la medida privativa de libertad que pesaba sobre la acusada de autos para el momento en que fue condenada por la sentencia anulada, prevista en el artículo 256.1 eiusdem, por encontrarse en tal estado al momento de ser condenada y en salvaguarda del derecho a la salud que la Constitución le garantiza, por constar en autos informes médicos forenses que demuestran el deterioro físico que presenta la procesada.