REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000264
ASUNTO : IP01-R-2012-000264


Jueza Superior Ponente: MORELA FERRER BARBOZA

Se han elevado al conocimiento de este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones procesales, en virtud de Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, representado para ese acto por el Fiscal Abg. DOUGLAS FUENTES, contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas Abg. NINOSKA ROSILLO MORA en fecha 29 de Noviembre de 2012, que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, al ciudadano FREIDYS DANIEL PACHANO PALENCIA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.774.970, domiciliado el Barrio las Delicias, las Mercedes calle Principal casa S/N al frente de repuestos San Miguel de Boca de Aroa Municipio José Laurencio Silva Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos JOSÉ NEPTALÍ OLIVO CABRERA y EDUARD ENRIQUE PEREIRA HERNÁNDEZ.

En fecha 03 de diciembre de 2012, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la Medida Cautelar al imputado de autos y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que acordó la libertad con restricciones del imputado.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 29 de noviembre de 2012 el Juzgado Primero de Control de Tucacas celebró la Audiencia Oral para oír al imputado FREIDDYS DANIEL PACHANO PALENCIA, a los fines de resolver sobre una petición de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo solicitada por la representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos José Neptalí Olivo Cabrera y Eduard Enrique Pereira Hernández.
En tal sentido, del acta levantada en la audiencia aludida se desprende que el representante Fiscal Abg. Douglas Fuentes hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de la solicitud de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano FREIDDYS DANIEL PACHANO PALENCIA, precalificando los hechos como Robo Agravado y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por considerar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una narración exhaustiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como ocurrieron los hechos. Así mismo solicitó se rija el presente procedimiento por las reglas de la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma Adjetiva Penal y se decrete la flagrancia consignando la inspección técnica del arma y el acta de reconocimiento.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5° que lo exime de declarar en causa que se siga en su contra y de desear hacerlo lo haría libre de apremio y coacción y sin juramento sin que su negativa se tome como elemento en su contra, explicándole los derechos que tiene como imputado, igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado a manifestar: “SI DESEO DECLARAR”, dejándose solo constancia en el acta levantada por la Secretaria de Sala la identificación del prenombrado ciudadano.

Seguidamente, interviene la abogada defensora privada, Abg. MIRIAN GUERRERO quien señala:

“Revisadas como han sido las actuaciones que corresponde en el presente asunto penal, esta Defensa que en principio no pudo haber ocurrido tal enfrentamiento tal y como lo expresa dicha acta y mucho menos hablar de Robo Agravado, por cuant que la misma expresa que fue recolectado un arma de fuego la cual no poseía cargador, de igual manera a mi defendido no le fie incautado ningún tipo de evidencia de interés criminalístico que lo haga presumir que cometió tal hecho punible, asímismo tampoco se deja constancia en cadena de custodia alguna, de las evidencias que pudo haber mi defendido robado a las presuntas víctimas, así mismo el acta policial esta defensa observa que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo en la misma que no les leyeron los derechos al imputado, a mi defendido, (sic) que acarrea ua nulidad de la misma, esta defensa solicita la nulidad de a misma en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y asímismo solicito la libertad de mi defendido o en su defecto menos gravosa, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no presenta conducta predelictual no peligro de fuga por cuanto se encuentra residenciado en la zona, solicito copias simples. Es todo.”

Seguidamente toma la palabra el Representante del Ministerio Público, quien manifiesta:

“Solicito sean verificadas las actuaciones y se decida de acuerdo a Derecho. Es todo.”


Se verifica del acta que se analiza, que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió lo siguiente:
“Escuchadas como han sido las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal realizó las consideraciones de hecho y de derecho respectivas. Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley le confiere, dicta el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: en virtud de las nulidades solicitadas por la defensa privada, observa esta Juzgadora que se encuentra sello húmedo y el acta de los derechos de imputados, razón por la cual se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa privada. PRIMERO: En cuanto a la precalificación del delito solicitado por la Representante del Ministerio Público, observa ésa Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente que se desprende la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, apartándose ésta Juzgadora de la precalificación jurídica traída por el representante del Ministerio Público con respecto al Robo Agravado, en virtud de que los hechos narrados no aclaran tal hecho punible. SEGUNDO: Se declara la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda tramitar el presente proceso por las normas del procedimiento ordinario, a solicitud de ka Representación del Ministerio Público. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud por parte del Ministerio Público de la Medida Privativa de Libertad y se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 Nº 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada Quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo, 9° Prohibición de acercarse a la víctima por si o por terceras personas al ciudadano FREIDDYS DANIEL PACHANO PALENCIA… CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas…”



RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL

Conforme se extrae del acta que se analiza, la representante del Ministerio Público solicitó la palabra para ejercer el Recurso de Apelación que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar:

… De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a ejercer en este acto el Recurso de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por este tribunal en la presente causa en razón de lo siguiente: consta en el Acta policial de fecha 27-11-2012, suscrita por los efectivos militares actuantes, las circunstancias precisas de modo, tiempo y lugar, en la cual fue capturado el imputado presente en la sala, la cual fue en una persecución en contra de los dos sujetos agresores, quienes estando en el total dominio de la camioneta tipo pico marca chevrolet, en la cual tenían bajo amenaza de muerte quienes (sic) aportaban armas de fuego al ciudadano José Neptalí Olivo Cabrera, Eduard Enriques Pereira Hernández y José David Reyes Ventura, y al observar la presencia de los efectivos militares emprenden velos huida logrando despojar al ciudadano José Neptalí Cabrera de un bolso tipo koala marca Victorinox contentivo de documentaciones personales y de una chequera del Banco Provincial, y evidentemente consta en el acta que uno de los agresores logra con éxito su huída mientras que el otro fue debidamente capturado e identificado como FREIDDYS DANIEL PACHANO PALENCIA, quien una vez efectuado la inspección corporal, lograron incautar una arma de fuego tipo pistola marca Prieto Bereta Serial 018257MC, en tal sentido como elementos de convicción traídos a esta audiencia por el Ministerio Público se encuentran los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 27-11-2012, sucrito por los efectivos militares LOHEGRYS YOFRAN OCANDO, ISAÍS HERRERA RONDÓN, YILBER VERGARA UZCATEGUI Y OSWALDO GONZÁLEZ PATIÑO, en la cual narran las circunstancias, de modo tiempo y lugar del imputado identificado en autos, 2) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano José Neptalí Olivo Cabrera, en su condición de víctima, en la cual manifiesta haber sido sometido por dos sujetos quienes portando arma de fuego lo obligaron a introducirse en su camioneta trasladándolos hasta una zona aislada y bajo amenaza de muerte con arma de fuego, lograron despojarlos de sus pertenencias, 3) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Eduar Enrique Pereira Hernández, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar d cómo ocurrieron los hechos, 4) Cadena de Custodia de fecha 27-11-2012, en la cual consta la colección del arma de fuego que fue encontrada al imputado de autos 5) El Acta de inspección de fecha 28-11-2012 realizadas por los funcionarios del CICPC en la cual describen las características del lugar y reconocimiento legal del arma de fuego incautada al imputado identificado en autos, al momento de su detención, elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado presente en sala en la comisión del delito de Robo Agravado, toda vez que están todos los elementos constitutivos del mismo como seria Dos personas, uno de ellos portando arma de fuego y amenaza despojan a la víctima de sus pertenencias considerando el Ministerio Público que el hecho de no haber encontrado dentro del procedimiento los objetos que fueron despojados a la víctima no significa que dicho delito no se halla cometido, máximo cuando se tiene la declaración de la propia víctima aunado que el acta policial refleja que uno de los agresores efectivamente logro su huida, en tal sentido solicito que se declare con lugar el presente Recurso de EFECTO SUSPENSIVO, y se le imponga la correspondiente MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO.”



Respecto de la apelación ejercida por la representante fiscal, la Defensa dio contestación, expresando:
“Esta Defensa en virtud del Recurso ejercido por el representante del Ministerio Público, una vez oído la exposición que con detalle preciso del acta policial y demás actuaciones del proceso pasa a considerar lo siguiente, si bien es cierto que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece el efecto suspensivo no es menos cierto que el mismo establece que es contra aquella decisión que acuerde la libertad del imputado, mi defendido no le han concedido una libertad sino una Medida con restricciones la cual es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contraviniendo la decisión tomada por el tribunal, ya que como lo manifestó anteriormente la defensa técnica no le fueron incautados ningún elemento que presuntamente le fueron despojados a la víctima por lo que mal pudiéramos estar hablando del delito de Robo Agravado e igualmente destaca la vindicta publica que mi defendido fue perseguido por funcionarios actuantes siendo el caso que el mismo se encontraba en el lugar apartado de donde estaban las presuntas víctimas, es por ello que esta defensa ratifica lo solicitado en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para la solicitud de una Medida Privativa de Libertad, es por ello que solicito que el recurso de Efecto Suspensivo, solicitado por el Representante del Ministerio Público sea Decretado Sin Lugar es todo.”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente y encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento, pasa a resolver en los siguientes términos:
La esencia del presente recurso de apelación, estriba en el desacuerdo de la parte recurrente respecto a la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas, en fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual declara sin lugar la solicitud realizada por el Representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, Abg. Douglas Fuentes y decretara de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano FREIDDYS DANIEL PACHANO PALENCIA, antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: Robo Agravado y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, habiendo quedado en estos términos trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa con ocasión a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, el Tribunal A Quo inmediatamente después, resolvió lo siguiente:

… Oída la exposición de las partes este Tribunal dictara auto Motivado y remitirá las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones para la resolución de lo aquí planteado. Ofíciese lo conducente, Cúmplase. Concluyó la presente Audiencia…”.


De la trascripción parcial que precede se observa una debida aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fin que conlleva el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra la decisión que acordó decretar medida cautelare sustitutiva al imputado de autos, y en este caso, la interposición de dicho recurso suspende sus efectos, esto es, que la libertad con restricciones acordada por el Tribunal de control, no se hace efectiva hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dentro del lapso de 48 horas que previene la misma norma, por eso se le conoce con el nombre legal de “Efecto Suspensivo”.
Respecto del efecto suspensivo que produce la apelación que en Sala ejerza el Ministerio Público contra la decisión que dicte el Tribunal de Control ordenando la libertad del imputado, bien sea plena o restringida, ha sido objeto de análisis por la doctrina y por ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, la Doctrina de la Sala Penal plantea la preeminencia de la Norma Constitucional respecto al mantenimiento de la libertad después de decretada por la autoridad competente.
Sin embargo, se ha visto en la práctica judicial que ante los casos de aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde rige el efecto suspensivo para la ejecución de la decisión que acuerda la libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de resolver sobre amparos constitucionales ejercidos contra dichos pronunciamientos judiciales ha resuelto:

… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Sent. Nº 1082 del 01-06-2007)

Se desprende de la cita jurisprudencial, que el tratamiento del recurso de apelación con efecto suspensivo amerita celeridad y premura, un lapso de cuarenta y ocho horas para decidir, conforme lo prevé el artículo 373 de la ley adjetiva penal, por cuanto la decisión del A quo está en suspenso hasta tanto se dicte el pronunciamiento de la Alzada.

En este sentido, considera este Tribunal de Alzada importante indicar que en esta fase incipiente el Ministerio Público en su condición de director de la investigación, tiene en el proceso penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras atribuciones, la dirección de la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o partícipes sin estar comprometida su imparcialidad, pues éste como parte de buena fe que tiene por misión la búsqueda de la verdad, debe establecer y hacer constar en el curso de su investigación no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle.
En otro orden de ideas, observa esta Corte que sobre el punto impugnado a través del efecto suspensivo, se evidencia que esta fundamentado por la vindicta pública en que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del ciudadano FREIDDYS DANIEL PACHANO PALENCIA en el delito que le fue imputado por el Ministerio Público; bajo el amparo de los artículos 250, 251 y 252 de nuestra Ley Penal Adjetiva.
Al respecto, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, al decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también se requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que concurra una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida la Juez de Control, una vez que estudia y analiza los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que, efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante concluyó lo siguiente:
“… sin embrago para el delito de ROBO AGRAVADO no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el investigado FREIDDYS DANIEL PACHANO PALENCIA, sea el autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, toda vez que en las actuaciones la victima en su entrevista de fecha 27-11-12., señala que fue despojado de los objetos: un bolso koala de color negro marca Victorinox contentivo en su interior de documentación personal (cédula de identidad, licencia de conducir, chequera del banco provincial a nombre de la ciudadana Marlenis Pérez Arocha, C.I Nº V-8.822.729 (esposa Sr. Olivo), cheque de algunos clientes y la cantidad de 15000Bf aproximadamente. Pero llama poderosamente la atención de esta juzgadora, que exista solamente la entrevista de la víctima donde señala los objetos del cual fue despojado no existiendo ningún otro elemento para concatenarlo, como una cadena de custodia de evidencia física con la descripción de tales objetos, que determine la responsabilidad del imputado en la presunta comisión del robo agravado, razón por la cual esta juzgadora se aparta de la calificación jurídica de Robo Agravado y así se decide…”
Igualmente señala la Jueza en la recurrida que no existen suficientes elementos de convicción para apreciar que el imputado de autos es partícipe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el Robo Agravado, cuando indica que:
“… los elementos de convicción traídos por representante fiscal descritos anteriormente son suficientes para imputar el delito de Porte Ilícito de ama de fuego, delito este que no tiene una pena que excede de los ocho (8) años considerados por el Legislador patrio en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal como delitos menos Graves y los mismos no son suficientes para imputar a los ciudadanos investigados del delito de Robo Agravado, elementos estos que para el Tribunal solo constituyen indicios, mas no elementos suficientes como para decretar una medida privativa de libertad en contra del investigado. ASI SE DECIDE.”
De los párrafos que anteceden se puede apreciar que la Jueza A Quo no atribuyó el delito de Robo Agravado al ciudadano FREIDDYS DANIEL PACHANO PALENCIA, al considerar que el mismo no se encontraba incurso en la comisión del mismo por cuanto en el momento de su aprehensión no le fueron incautados ningunos de los objetos denunciados como robados por la víctima de autos.
Ahora bien, es fundamental que existan, tantos elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes.
Así pues, analizando el caso de autos, se verifica que al folio 2 de las actas procesales, que el Abogado DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó al ciudadano FREIDDYS DANIEL PACHANO PALENCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, solicitando la imposición en su contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera puesto a la orden de dicha Fiscalía en fecha 28-11-2012 por efectivos adscritos al Comando de Vigilancia Costera Destacamento Nº 904 de Morrocoy de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme a las circunstancias que serían explanadas en forma detallada en la audiencia oral que se fijara.
Ahora bien, del Acta Policial cursante al folio 5 de las actuaciones, consta que en fecha 27 de noviembre del corriente año, siendo aproximadamente las 12:30 horas del día, encontrándose en una comisión terrestre efectuando patrullaje por la jurisdicción dejan constancia de los siguiente: “logramos observar un vehículo tipo sedan marca ford modelo conquistador de color rojo estacionado a orillas estacionado a orillas del lado izquierdo de la carretera en sentido Chichiriviche-san Juan de los cayos, específicamente en el sector denominado “Ciudad Flamingo”… por lo que nos detuvimos a fin de realizar una inspección el mencionado vehículo, pero el mismo en vista de la presencia del vehículo militar emprendió la huida dándose a la fuga, igualmente se pudo observar a pocos metros del lugar un trocha donde se encontraba adentrada una camioneta tipo pick up marca chevrolet, avistando en los alrededores de la misma cinco (5) sujetos de los cuales dos (2) de ellos ante la presencia de la comisión actuante emprendieron la huida hacia el interior de un predio rural. En virtud de la situación se procedió a darles la voz de alto y los mismos arremetieron efectuando varios disparos en contra de los efectivos militares, por lo que se produjo intercambio de disparos durante la persecución logrando capturar a uno de los antisociales quien se encontraba indocumentado y dijo ser y llamarse como queda escrito FREIDDYS DANIEL PACHANO PALENCIA…., a quien se le incautó un arma de fuego tipo pistola marca Prieto Bereta modelo 8000/Cougar F, calibre 9MM, serial del arma 018257MC y con serial del cañón Nº 012996M7, con empuñadura de color negro sin cargador y quien vestía para el momento de la detención una camisa de color blanco y amarillo con raya, el Nº 9 en la parte trasera, pantalón azul y zapatos negros consecutivamente fueron identificados los tres (3) ciudadanos que permanecían a los alrededores del vehículo tipo camioneta antes mencionada… con los nombres: 1. JOSE NEPTALÍ OLIVO CABRERA 2. EDUAR ENRIQUE PEREIRA HERNANDEZ 3. JOSE DAVID REYES VENTURA… una vez identificados, el ciudadano JOSE NEPTALI OLIVO CABRERA manifestó ser propietario de la camioneta… y que habían sido sometidos con armas de fuego por dos antisociales frente al local comercial de nombre FATIMA CHIC ubicado en la avenida principal de la población de Chichiriviche y obligados a abordar el vehículo propiedad del Sr. Olivo para ser secuestrados presumiblemente y los mismos habían sido internados y conducidos hasta la zona ya indicada (trocha) donde el Sr. Olivo fue despojado de un bolso tipo koala de color negro marca Victorinox, contentivo en su interior de documentación personal (cédula de identidad, licencia de conducir, chequera del banco provincial a nombre de la ciudadana Marlenis Pérez Arocha, C.I Nº V-8.822.729 (esposa Sr. Olivo), cheque de algunos clientes y la cantidad de 15000Bf aproximadamente). En virtud de los hechos se procedió a establecer comunicación vía telefónica con la Abg. Maria Elena Marcano González Fiscal provisorio del la Fiscalía 5ta del Ministerio Público…”
Así mismo, se observa al folio 6 Acta de Entrevista efectuada al ciudadano JOSÉ NEPTALÍ OLIVO CABRERA, quien manifestó lo siguiente: “ El día de hoy 27 de noviembre de 2012 a eso de las 12:00 horas aproximadamente fui víctima por dos antisociales los cuales me abordaron en el sector de Chichiriviche y me secuestraron posteriormente en una trocha donde nos habían internado, una comisión del comando de vigilancia costera de la Guardia Nacional se percató de la situación y procedió a intervenir en el hecho, donde hubo enfrentamiento con los sujetos y persecución de los mismos de manera pedestre, quienes lograron la captura de uno de ellos y lograron rescatarnos sanos y salvos” . A preguntas contestó entre otras cosas: En compañía de quien se encontraba al momento de ser interceptado y sometido por los antisociales? En compañía de EDUAR ENRIQUE PEREIRA HERNÁNDEZ y JOSÉ DAVID REYES VENTURA quienes son mis empleados. Cuantos sujetos lo interceptaron y abordaron? Dos (2) sujetos. Usted los conoce de vista o trato a las personas? No los conozco ni de vista ni de trato, Con que tipo de arma fueron sometidos? Con dos armas de fuego ambas color negro. Logró observar las señas particulares de estos sujetos? Uno de ellos de contextura delgada de piel morena, quien vestía una camisa de color amarilla y el otro de contextura rellena piel morena cabello negro, quien vestía una camisa blanca con amarillo de raya identificativa con la palabra Magallanes…
Al folio 7 se observa Acta de Entrevista realizada al ciudadano EDUAR ENRIQUE PEREIRA HERNÁNDEZ, quien expuso entre otras cosas: “… me encontraba trabajando en compañía del Sr. José Neptalí Olivo Cabrera repartiendo huevos, nos interceptaron unos sujetos y nos obligaron a abordar la camioneta propiedad del Sr. Olivo y fuimos trasladados hasta una zona con abundante maleza en la vía Chichiriviche San Juan de los Cayos , seguido a esto se presentó una comisión de la Guardia Nacional y los sujetos se dieron a la fuga intercambiando disparos con los Guardias Nacionales. A las preguntas formuladas contestó: En compañía del Sr. Olivo con quien trabajo y el compañero de trabajo José Reyes. Dos (2) sujetos. No los conozco. Con armas de fuego. Uno de piel morena, con camisa blanca con amarillo el cual fue apresado por la comisión…” (Negrillas y Subrayado por la Corte).
De igual forma se evidencia que consta entre las actuaciones el Acta de lectura de los Derechos del imputado, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, las Reseñas Fotográficas y la Inspección Técnica del arma de fuego efectuada por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De estas actuaciones se evidencia con claridad el enlace que existe entre las declaraciones efectuadas por las víctimas del hecho, quienes indicaron en sus entrevistas la participación que tuvo el ciudadano FREIDDYS DANIEL PACHANO PALENCIA, al coincidir la forma de como se encontraba vestido dicho ciudadano y ser efectivamente reconocido flagrantemente por ellos ante las autoridades policiales quienes lograron su aprehensión al momento cuando se disponía a emprender su huída.
No obstante, puede observarse, que en la decisión recurrida, la Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe solo del delito de Porte lícito de Arma de Fuego, determinó en su criterio correctamente la medida acordada. Considerando esta Corte, que la Jueza A Quo no ponderó comedidamente los hechos penales atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, al no realizar el estudio preciso y adecuado de dichos elementos, los cuales son suficientes para hacer presumir que el imputado de autos se encuentra incurso en la comisión de ambos delitos.
Por lo que estima esta Alzada, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera que le asiste la razón a quien recurre, partiendo de que si bien es cierto toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.
La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
Desde esta perspectiva, es necesario señalar que al encontrarnos en esta etapa incipiente del proceso penal, mal podrían las partes considerar que se está vulnerando el Principio de Presunción de Inocencia, siendo que es en esta etapa del proceso donde se obtienen las pruebas para culpar o exculpar a una persona que está siendo procesado.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, representado para ese acto por el Fiscal Abg. DOUGLAS FUENTES, contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas Abg. NINOSKA ROSILLO MORA en fecha 29 de Noviembre de 2012, que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima por sí o por terceras personas al ciudadano FREIDYS DANIEL PACHANO PALENCIA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.774.970, domiciliado el Barrio las Delicias, las Mercedes calle Principal casa S/N al frente de repuestos San Miguel de Boca de Aroa Municipio José Laurencio Silva Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos JOSÉ NEPTALÍ OLIVO CABRERA y EDUARD ENRIQUE PEREIRA HERNÁNDEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, representado para ese acto por el Fiscal Abg. DOUGLAS FUENTES, contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas Abg. NINOSKA ROSILLO MORA en fecha 29 de Noviembre de 2012, que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima por sí o por terceras personas al ciudadano E, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos JOSÉ NEPTALÍ OLIVO CABRERA y EDUARD ENRIQUE PEREIRA HERNÁNDEZ. SEGUNDO: SE REVOCA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 15 días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima por sí o por terceras personas al ciudadano FREIDYS DANIEL PACHANO PALENCIA. Por lo cual se ordena librar oficio y Boleta de Encarcelación al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado para que el mencionado ciudadano sea trasladado desde la Comandancia de la Policía hasta la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. En consecuencia líbrense los correspondientes Oficio y Boleta de Encarcelación. Es todo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.



MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA RITA CÁCERES
JUEZA PROVISORIA JUEZA SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº: IG012012000866