REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000098
ASUNTO : IP01-X-2012-000098

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza CARMEN LOPEZ MEDINA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2011-000173, seguida contra los ciudadanos MARY REYES y GLENDYS CASTILLO, YOLEIDA RAMIREZ, NOEL ROSENDO, JESUS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con agravante del articulo 163, numeral 7, de la referida Ley, y el delito de Asociación para delinquir , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La referida inhibición fue presentada el día 29 de Noviembre del año 2012, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“Por cuanto en fecha cuatro (04) de mayo de 2012, quien aquí suscribe Jueza Segunda de Juicio del Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Abg. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, asumió el conocimiento del presente asunto penal en virtud de oficio No. 13-1117- 2012, de fecha 23 de abril de 2012, procedente del Tribunal Primero de Juicio de este circuito Penal, mediante el cual remite anexo el presente asunto penal seguido contra los ciudadanos, YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSEDO NOEI ANTONIO ROSENDO, MARY JOSE DL VALLE REYES SALLJSUSMNUEL SANCHEZ GARCIA, GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN Y YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ. por a presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, con el agravante del articulo 163, numeral 7, de la referida Ley, y el delito de ASOCIACIONPARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, conformado por dos (2) piezas, en virtud de la inhibición planteada por la jueza Primera de Juicio Abogada Claudia Bracho, este Tribunal Segundo de Juicio acordó darle entrada al presente asunto, abocarse al conocimiento del mismo y acordó tljar audiencia oral y publica para el día lunes 21 de mayo de 2012, a la 1:45 de la tarde, fecha este en virtud de la cantidad de actos fijados en la agenda Única llevada por este Despacho, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 483, de fecha 14-04-205, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia. Ahora bien, de la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IP11-P-2011-000173, seguido en contra de los ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO, NOEL ANTONIO ROSENDO, MARY JOSE DEL VALLE REYES SALAS, JESUS MANUEL SANCHEZ GARCIA, GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN Y YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, con el agravante del articulo 163, numeral 7, de la referida Ley, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente: En fecha 18 de octubre de 2012, se publicó TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA R0SENDO...NOEI ANTONIO ROSENDO…. YANIBEL JOSEFINA ROSENDO…JESÚS SANCHEZ GARCIA…, por la comisión del presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIÇAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163, numeral 7 de la referida Ley y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUI1J previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 16, numeral 01, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haberse llevado a efecto Admisión de Hechos por ante este Juzgado Segundo de Juicio, de esta extensión Judicial, el cual es regentado por mi persona desde la fecha del 11 de abril de 2012, ordenándose en la misma la CONDENA a DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en ¡a presente acta a los efectos probatorios respectivos: PENA APLICABLE En relación al planteamiento expuesto por la defensa, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad COPP lo previsto en el artículo 375 deI Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de los acusados YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO, NOEL ANTONIO ROSENDO, YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAM]REZ y JESUS SANCHEZ GARCIA, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por los acusados de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 16 NUMERAL 01, DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya pena a imponer es de DIEZ (10) ANOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Tomando en consideración que Los acusados YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO, NOEL ANTONIO ROSENDO, YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ y JESUS SANCHEZ GARCIA, han Admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Publico os ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “...En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontíveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando fa penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo,. sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal’, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: ‘ Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefictble la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simbólica i Justicia con una balanza. Ésta implica en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de ¡a realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es justicia, pues no da al criminal el castigo que corresponde. La impunidad es de los ¿‘?justos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de va/untad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecional/dad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecional/dad. Efectivamente el articulo 376 del Cc5cliqo Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO, NOEL ANTONIO ROSENDO, YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ y JESUS SANCHEZ GARCIA el día seis (6) de agosto de 2022, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena.
CUARTO: Se mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO ANTONIO ROSENDO, YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ Y JESUS SANCHEZ GARCIA y se acuerda la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento.
CUARTO: Se le revisa la medida privativa de libertad a los ciudadanos YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ: venezolana, Titular de la Cedula de Identidad No. 19.442.227, nacida en fecha 24-044987, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Yoleida Rosendo y NoeI Rosendo, natural de Coro, Estado Falcón, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 9, casa s/n, de color amariflo. JESÚS SANCHEZ GARCIA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad No. 19.648.330, nacido en fecha 16-04-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Rosa García y Jesús Sánchez, natural de Maracaibo, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 9, casa s/n, de color amarilla, solicitada por la defensa y se les impone la medida cautelar de presentación cada ocho (08) días y prohibición de salida del Estado Falcón. ASI
SE DECIDE- QUINTO: Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación a Los penados YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO...NOEL ANTONIO ROSENDO…YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAMIR…JESÚS SANCHEZ GARCIA, por la comisión del presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163, numeral 7 de la referida Ley y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 16, numeral 01, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que previa certificación de las copias por secretaría, se remita al correspondiente Juez Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal extensión Punto fijo. SEXTO: Se decreta la CONFISCACION de los bienes confiscados en el procedimiento conforme con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas (antiguo artículo 67 de la LOTICSEP); y en consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas a objeto de colocar a su disposición el bien confiscado. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se acuerdan expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa privada.- ASI SE DECIDE.- Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO,. NOEL ANTONIO ROSENDO. YAI1EL JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ…JESÚS SANCHEZ GARCIA, OCULTAENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163, numeral 7 de la referida Ley y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el articulo 16, numeral 01, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) SEIS MESES MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL- No se condena a los acusados de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO, NOEI ANTONIO ROSENDO, YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ Y JESUS SANCHEZGARCIA, el día SEIS (6) DE AGOSTO DE 2022, debiendo el Juez en funciones de Ejecución imponerla de las obligaciones que a bien considere, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se clecreta la CONFISCACION del bien inmueble descrito en el procedimiento y en consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas a objeto de colocar a su disposición el bien confiscado.-. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 70 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de Sentencia Condenatoria Por Admisión de Hechos; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Segunda de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se torne, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y Disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 30 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Segunda de Juicio 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión punto Fijo, Estado Falcón. En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tute/a judicial efectiva, e/juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún 17oo de pronunciamiento...” Cursiva nuestra. Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 87 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza provisorio del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo ABG. CARMEN LOPEZ ANA, observó que en el asunto IP11-P-2011-000173, había emitido opinión, por la razón de que fue conocido por su persona en sus mismas Funciones de Juicio en virtud de que dicto sentencia condenatoria en fecha 18 de Octubre de 2012 contra los mismo ciudadanos Yoleida Ramírez, Noel Antonio Rosendo, Yanibel Rosendo, Jesús Sánchez identificados anteriormente conociendo de ello mediante oficio No. 1J-1117-2012 procedente del Tribunal Primero con debido pronunciamiento excluyendo de ello a las ciudadanas Mary Reyes y Glendys Castillo.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza CARMEN LOPEZ MEDINA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2011-000173, de los ciudadanos MARY JOSE DEL VALLES REYES y GLEDYS YANET CASTILLO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 13 días del mes de Diciembre de 2012

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA
RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG01201200867