REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000103
ASUNTO : IP01-X-2012-000103
JUEZA PONENTE: RITA CÁCERES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir sobre la inhibición planteada por la Abogada; CLAUDIA BRACHO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, en el asunto No. IP11-P-2012-000428, seguido en contra del ciudadano: JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en base a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso el presente asunto a este Tribunal de Alzada el día 12 de Diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado por mandato expreso del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos siguientes:
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
La Abogada CLAUDIA BRACHO, en su escrito de inhibición explana lo siguiente:
“En fecha 22.02.2012 se llevo a efecto acto de Audiencia Oral de Presentación de imputado correspondiente al ciudadano WLADIM1R DANIEL QUINTERO ROMERO por ante el Juzgado Primero de Control de esta extensión Judicial el cual era regentado por mi persona desde la fecha del 26.05.2011 hasta el 0904.2012 ambas fechas inclusive; ordenándose en la misma fecha que fiera decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incluso mediante auto motivado do la decisión dictada; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar a aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado. JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO, por estar llenos ¡os extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: precalifica os hechos en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud do que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal: CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO, titular de la cédula N° 21.158178, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-01-1991, natural Punto Fijo Municipio Carirubana, Estado Falcón y residenciado: Sector las Margaritas, calle N° 12, Vereda N°20 casa N° 17 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1º, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como Centro de Reclusión preventiva la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte de apelaciones que la Inhibición en un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
Prevé el artículo 87 del Código orgánico procesal Penal: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”
En efecto ha alegado la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa seguida al ciudadano JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO, fue fundamentada legalmente su inhibición, como antes se expresó, en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
La jueza a invocado una causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
En base a dicho aporte jurisprudencial, observa este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio, de la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Punto Fijo, Abg. CLAUDIA BRACHO, subsume su actuar en el contenido del numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer del asunto penal signado bajo el No. IP11-P-2012-000428, seguido contra el ciudadano JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO, por cuanto que fue conocida por su persona como Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control, presidiendo la audiencia de presentación de detenidos, en fecha 22 de Febrero de 2012, motivo por el cual es imposible que vuelva conocer nuevamente en el desempeño de sus nuevas funciones como Jueza de Juicio, en virtud de la garantía de la imparcialidad del Juez propio del sistema Acusatorio, donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emitió opinión con conocimiento de causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículo 86 numeral 7° en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal, lo que la priva como Jueza de Juicio de poder conocer de la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual se encuentra obligada como Administradora de Justicia.
Por tal razón en su condición de Juez imparcial no puede dar curso legal al asunto y se considera que justifica la inhibición que presento ante esta Alzada a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia.
En virtud de ello, este Tribunal realzada observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración la misma proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición.
Por último y en atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del proceso seguido contra el acusado de autos hasta su conclusión definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada CLAUDIA BRACHO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, en fecha 30 de noviembre del año que discurre, en el asunto penal No. IP11-P-2012-000428, seguido en contra del ciudadano: JOSE DANIEL QUINTERO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión, y se ordena que en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, que dispone que el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal, por virtud de la inhibición propuesta, continué conociendo del juicio seguido contra los mencionados ciudadanos hasta su conclusión definitiva.
Notifíquese al Juez inhibido, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal Primero de Juicio en su oportunidad legal a los fines de que se le de el trámite administrativo por la secretaría de dicho juzgado. Líbrense los correspondientes actos de comunicación, cúmplase con lo ordenado.
Notifíquese al Juez inhibido, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, con sede en Coro, en su oportunidad legal a los fines de que se le de el trámite administrativo por la secretaría de dicho juzgado. Líbrense los correspondientes actos de comunicación, cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).Años 202º y 153º.-
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
Resolución Nº IG012012000870
|