REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001550
ASUNTO : IP01-R-2012-000095


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.493.772, de este domicilio Urb. Los Tinajeros calle Iturbe N° 26 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: Luís Alberto Lugo Sabariego, contra el auto dictado en fecha 16 de MAYO de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4°, en perjuicio del ciudadano MARIO ALFONZO FERNANDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 29 de Junio de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de noviembre se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada Rita Cáceres en su condición de Jueza Suplente en virtud de que la Jueza Titular Glenda Oviedo Rangel se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta de las actuaciones remitidas a esta Sala, que la decisión objeto del recurso de apelación fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

…En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 4°, en perjuicio del ciudadano MARIO ALFFONZO FERNANDEZ, en virtud de estar llenos los supuestos exigidos en el articulo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de libertad plena de su defendido. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 280,283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO : Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación para loa Policía del Estado Falcó…

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó decretar de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, siendo que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, todos esos artículos aplicables supletoriamente al presente asunto.

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que le dieran contestación. Así se tiene que al folio 57 del Expediente riela boleta de notificación del Fiscal emplazado; quien la suscribió el 8 de Junio de 2012,Presentando escrito de contestación al recurso de apelación, al tercer día hábil siguiente a su emplazamiento, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal de Primera Instancia de Control durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 69, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Mayo de 2012, no librándose boleta de notificación correspondientes a las partes intervinientes y dicho recurso fue interpuesto antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que, tal como se asentó anteriormente las boletas de notificación de esa Defensa Privada (Parte Agraviada), no fueron libradas, pudiendo tenerse como una notificación tacita la presentación del recurso de apelaciones interpuesto, acontecimiento este, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado de esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del procesado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, contra el auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Control de de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: LUIS ALBERTO LUGO, decisión que declaró conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el señalado acusado. SEGUNDO: Se declara ADMSIBLE la contestación del Recurso Interpuesto por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los cuatro días del mes de diciembre de 2012. A los 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA



CARMEN NATALIA ZABALETA RITA CACERES
JUEZA PROVISORIA JUEZA SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012012000851