REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000088
ASUNTO : IP01-O-2012-000088


Jueza Ponente: MORELA FERRER BARBOZA

Fueron elevadas a esta Instancia Superior las presentes actuaciones, presentadas en fecha 22 de Noviembre de 2012 por el Abogado José Alberto García, abogado Inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el numero 72.629 titular de cedula de identidad numero:11.141.560 con domicilio procesal edificios Eliseos, ubicado en calle Cristal primer piso, oficina p7 de la ciudad Santa Ana de Coro, estado Falcón, actuando en su condición de Defensor del ciudadano HUMBERTO GOITIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.494.347, contentivas de Acción de Amparo Constitucional interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales establecidas en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 334 de la Carta Magna, y los artículos 1, 9, 12, 19, 175, 179 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
En fecha 23 de Noviembre de 2012 se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Morela Ferrer quien con tal carácter suscribe.

1.- De los Motivos y Fundamentos de la Acción de Amparo
Presenta la Defensa su escrito, señalando lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acudo ante su competente autoridad para interponer como formalmente lo hago, RECURSO DE AMPARO por violación a Derechos y garantías constitucionales y legales específicamente las establecidas en los Artículos 26, 49 Ord. 1ero, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 9, 12, 19, 175 y 179, 433 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual se fundamenta de los siguientes hechos:
Así mismo manifiesta lo siguiente: “…Mi defendido se encuentra privado de libertad como consecuencia de decisión judicial dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de mayo de 2.010, la cual cumplió hasta el mes pasado en el Internado Judicial de Coro, Como es un hecho notorio público y comunicacional, en fecha pasada, los internos de dicho centro de detención fueron traslados en su totalidad a la Ciudad Penitenciaria de Coro; Antes que se iniciara el traslado de centro de reclusión, concretamente el 11 de septiembre de 2.012, se solicitó a la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en base a Informe Médico que reseñaba la gravedad de la enfermedad que padece mi representado.


Alegó también que: “Ante lo inexorable del traslado y ante el cerco militar que se desarrollaba en el Internado Judicial de Coro, en fecha 16 de octubre de 2.012, insistí en la revisión de la medida, ante el contexto que estaba ocurriendo que significaba el riesgo de no ser atendido médicamente a tiempo, puesto existía un cerco militar y un grupo privados de libertad se resistían a abandonar el internado, produciéndose una situación de riesgo de acciones violentas. Sin que el tribunal de la causa se pronunciara sobre dichas solicitudes y ante el traslado inminente e inexorable hacia la Ciudad Penitenciaria, en fecha 18 de octubre de 2012, solicité al juzgado de la causa, que requiriera información mediante oficio a la Oficina de Medicatura Forense de esta ciudad, para constatar que la Ciudad Penitenciara de Coro consta de Unidades Médicas aptas para la aplicación del tratamiento prescrito a mi defendido; todo en aras de formarse criterio al momento de decidir sobre la Revisión de la Medida de Coerción personal que se solicitó.
En fecha 25 de octubre de 2.012, el juzgado de la causa, negó la revisión de la medida, pero omitiendo el requerimiento solicitado, de modo que lo hizo sin constatar que la Ciudad Penitenciara de Coro está dotara de Unidades Médicas aptas para la aplicación del tratamiento prescrito a mi defendido; todo en aras de formarse criterio al momento de decidir sobre la Revisión de la Dicho así, es evidente que la presente solicitud de amparo constitucional versa sobre la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el cual se trae a la causa en su condición de Agraviante de los derechos constitucionales de mi representado, lo que establece la competencia de esta Corte de Apelaciones puesto que tal omisión es comparable con el Amparo contra decisiones judiciales previsto en el artículo 4 de la LOASDGC, con la particularidad que solo se puede impugnar la omisión mediante el amparo puesto que al no existir decisión expresa y positiva no se puede emplear el recurso ordinario de apelación ni el de revicación; dicho tribunal está presidido por la abogada Evelyn Pérez Lemoine, quien puede ser ubicada en esta sede judicial.
Por otro lado, mi condición de Defensor Privado me legitima para solicitar a nombre de mi patrocinado, puesto que se encuentra privado de su libertad e imposibilitado de gestionar sus derechos e intereses; tal tesis ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional que ha extendido la legitimación del Hábeas Corpus prevista en el artículo 27 constitucional, a estos casos.
Denuncia La omisión lesiva se concretó pasados tres (3) días contados a partir de la solicitud omitida (18/10/2.012), siendo permanente en el tiempo, por lo que no existe una aceptación tácita ni expresa de la misma; sin que medie tampoco la suspensión de las garantías constitucionales lesionadas.
Derechos Constitucionales inculcados:
La conducta lesiva violenta los siguientes derechos constitucionales de mi representado:
Toda solicitud elevada ante un órgano jurisdiccional debe ser resuelta en un tiempo oportuno, de manera motivada y susceptible a ser ejecutada coercitivamente; puesto la actividad jurisdiccional supone la resolución de las pretensiones de los jurisdiccional supone la resolución de las pretensiones de los justiciables antes el monopolio que tiene el estado de impartir justicia de modo de evitar el caos social que involucra la auto justicia.
El defensor resalto la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 23 de octubre de 2.012, expediente N° 12-0442, que ratificó el criterio sustentado en sentencias anteriores,
“Omisis….
Arguyo la defensa que al omitir la solicitud al médico forense para que rindiera la información sobre la capacidad de la unidad médica de la Ciudad Penitenciaria para dispensar el tratamiento médico a mi representado, el tribunal de la causa deliberadamente solapó un hecho de vital importancia para tutelar el derecho a la vida y a la salud del encartado puesto que si se comprueba que las patologías que padece, desbordan la capacidad ambulatoria de la Ciudad Penitenciaria, se debe ordenar la reclusión en otro sitio; esta ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogida en sentencia N° 565, de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se establece:
“..Omisis…”
Señalando la defensa que al no requerir la información sobre la posibilidad de que el tratamiento médico prescrito al Agraviado pueda ser administrado intra muros, se desconoce si su condición pueda agravarse y si pueda ser referido a tiempo a algún establecimiento asistencial, ante la falta de administración del tratamiento médico; sobre este particular, el Despacho a su digno cargo, en decisión de fecha 24 de enero de 2.012, expediente N° IPO1-R-2011-000158, estableció:
“..Omisis…”
Refirió el accionante que, el Agraviante lesiona el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al no proveer la misma mediante un auto fundado y dentro de un plazo razonable; así como los derechos a la vida y a la salud de mi patrocinado, puesto que sin elementos de juicios relevantes, se le expone a una reclusión en la que se desconoce si puede ser asistido médicamente ante el padecimiento patológico que sufre su salud, exponiéndolo a morir; puesto que en tos exámenes médicos consignados en autos, emanados del el Coordinador General del Centro Cardiovascular del estado Falcón, adscrito al Hospital Universitario de Coro, que cursa en autos, que concluyó que al paciente encartado lo aqueja:
1. Hipertensión Arterial estado III según las normas del VII Comité de HTA.
2. Valvulopatía: Estenosis Aórtica e insuficiencia aórtica.
3. Diabetes Mellitus Tipo II.
4. Obesidad Mórbida.
5. Riesgo de Muerte Súbita.
6. Riesgo de descompensación cardiometabólíca.
7. Hipertrofia asimétrica del septum que agrava el daño valvular según ej escore de Framiganh donde el paciente cursa con alto grado de inestabilidad hemodinámica.
8. Cuadros sincopales.
9. Edema agudo de pulmón.
El estudio médico recomendó confinar al paciente en un sitio idóneo que permita su atención inmediata con tratamiento endovenoso y monitoreo cardiovascular continuo para preservar su vida, el referido tratamiento médico consiste en:
i. Ziac 5 mg OD.
ii. Benicar 20 mg OD.
iii. Galvus Met 550 BID.
iv. Lasix 40 mg vía endovenosa.
y. Dieta Balanceada Hiposódica, con selección de hidratos de carbono.
vi. Ambiente adecuado, en la que se eviten situaciones estresantes o de fatiga, vigilancia y monitoreo médico estricto.
Por otra parte refirió la defensa, que el examen realizado por el Médico Forense respectivo se hizo hincapiés en las condiciones que involucra dicho tratamiento médico debe ser administrado en un sitio de reclusión donde puede cumplir a cabalidad con el tratamiento médico indicado, para así evitar cualquier complicación de tipo: insuficiencia cardíaca, accidente cerebro vascular, coma diabético, entre otros; de modo que no solo con la omisión en solicitar la información tantas veces referidas se producen las delaciones referidas, sino que se amenazan los derechos a la vida y a la salud de mi representado puesto no se conoce si pueden ser atendidas médicamente sus enfermedades graves.
Indicando que tales derechos están previstos en los artículos 26, 43 y 836 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos que se transcriben a continuación:
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca ¡a ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Arguyo la defensa que tales normas han sido conculcadas por el juzgado agraviante por omisión, lesión que es permanente en el tiempo; siendo la única forma de reparar la situación jurídica infringida, mediante la reposición de la causa para que el agraviante provea sobre la solicitud de la defensa y resuelva con atención a la información sobre la capacidad sanitaria de la Ciudad Penitenciara de Coro para la aplicación del tratamiento prescrito al Agraviado.
Finalmente la defensa promueve sus pruebas para acreditar al juez constitucional sobre si condición de Defensor Privado del Agraviado, las omisiones denunciadas, además de la lesión y amenazas cuya reparación se solícita; promuevo y produzco copia simple del expediente desde constan las actuaciones descritas en el capítulo relativo a los hechos contenidas en este escrito, en la que rielan los exámenes médicos referidos; asumiendo la carga de consignar las copias certificadas en la audiencia constitucional, si son expedidas por el agraviante de manera oportuna.
Concluyendo el accionante solicita que se declare con lugar el amparo a los derechos constitucionales de su representado, restableciendo el derecho infringido mediante la nulidad de lo actuado hasta el estado de que el Agraviante cumpla con la actuación omitida, lo cual debe hacer de manera inmediata y urgente. Con la admisión de esta demanda, solicito se ordene la citación del agraviante en la persona de quien regenta el tribunal. “

2.- De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, EXPEDIENTE Nº 02-0421:

"En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."

En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.

3.- De La Admisibilidad de la Acción de Amparo
Tal y como se instituyó precedentemente, esta Sala observa, que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una decisión judicial de un órgano jurisdiccional, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada, por cumplir con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, la Sala observa que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Verificado lo anterior, y visto que constan de las actas procesales copias certificadas de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, esta Corte de Apelaciones admite la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por el Abogado JOSE ALBERTO GARCIA Inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el numero 72.629 titular de cedula de identidad numero: 11.141.560 con domicilio procesal edificios Eliseos, ubicado en calle Cristal primer piso, oficina p7 de la ciudad Santa Ana de Coro, estado Falcón, actuando en su condición de Defensor del ciudadano HUMBERTO GOITIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.494.347; por la presunta por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales establecidas en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 334 de la Carta Magna, y los artículos 1, 9, 12, 19, 175, 179 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón. SEGUNDO: ORDENA la notificación de la Abogada Evelin Pérez, Jueza del Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal o de quien se encuentre desempeñando el cargo, como presunto agraviante, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la Jueza o del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. TERCERO: ORDENA la notificación de la Abogada SIKIÚ URDANETA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia Nº 1768 del 23/11/2011 CUARTO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 04 días de diciembre Dos Mil Doce (2012). Años: 202 º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

Em esta misma fecha se cumplio lo ordenado
La Secretaria

RRSOLUICION Nº IG012012000853