REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000260
ASUNTO : IP01-R-2012-000260


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Cesar Enrique Mavo Yagua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.568.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.138,en su condición de Defensor Privado del ciudadano NELSON ENRIQUE URBINA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad 3.408.793,respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el día 10 de Octubre de 2012 y publicada in extenso el día 16 de Octubre de 2012, en el asunto IP11-P-2012-005444, resolución esta que declaró culpable al ciudadano NELSON URBINA VILLAMIZAR, por la comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA y lo condenó a cumplir Tres (3) años de Prisión.


Las actuaciones contentivas del presente recurso de sentencia definitiva se recibieron por ante esta Alzada el día 29 de Noviembre de 2012, dándose cuenta a la Sala en esta misma oportunidad y designándose como ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 455 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia de los folios 01 al 39 de la pieza 3de las actas remitidas a esta Alzada que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el Abg. Cesar Enrique Mavo Yagua, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NELSON URBINA VILLAMIZAR, quien funge como encartado en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad del Recurso:
La decisión proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue dictada el día 10 de Octubre de 2012 y publicada in extenso el día 16 de Octubre de 2012, Librando las respectivas boletas de notificación.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abogado Cesar Enrique Mavo Yagua, presento el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 05 de Noviembre de 2012, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que, tal como se asentó anteriormente las boletas de notificación de esa Defensa Privada (Parte Agraviada), no fueron libradas correctamente, pudiendo tenerse como una notificación tacita la presentación del recurso de apelaciones interpuesto, acontecimiento este, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado de esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
… DISPOSITIVA
Es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CULPABLE al ciudadano NELSONURBINA VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, Medico Oftalmólogo, titular de la cedula de identidad N!° v3.408.793, domiciliado en ciudad de punto fijo estado falcón, de sesenta y cinco 65 años de edad, por el delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el titulo IX capitulo VII articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte en el código penal vigente en concordancia con el articulo 99 ejusdem en relación ala articulo 99 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE GOITIA CHIRINOS, y lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DER PRISION Y ASIMISNMO SE CONDENA AL PAGO DE UAN MULTA DE 990 UNIDADES TRIBUTARIAS, LO CUAL EQUIVALE A (89.100) BOLIVARES, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFOTRMIDFAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, Se fija provisionalmente la culminación de la condena el día 10-10-2015. Se ordena la encarcelación del acusado al internado Judicial de Santa Ana de coro, de conformidad con el articulo 349del Código Orgánico Procesal Penal. No se condena ala acusado de autos NELSON URBINA VILLAMIZAR en costas, en virtud del principio de gratuidad de justicia, e4stablñecido en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….

Del extracto de la decisión citada, se desprende que la misma declaró culpable al ciudadano NESTOR URBINA VILLAMIZAR, por la comisión de el delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA y lo condenó a cumplir 3 años de Prisión; tal evento, hace recurrible el fallo conforme lo dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Aunado a los tres requisitos previamente plasmados que esta Corte de Apelaciones debe revisar a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, también resulta conveniente señalar que otro requisito de admisibilidad del recurso de apelación contra sentencia definitiva, es el establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es necesario traer a colación en los siguientes términos:
…Artículo 453.- Interposición. El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

De la inteligencia de la norma previamente transcrita se observa que los recursos de apelación intentados en contra de sentencias definitivas deben ser interpuestos de manera fundada expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2002, estableció que:
…De los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimarlo por manifiestamente infundado.
Sin embargo, dicho pronunciamiento debe ser previo. Por consiguiente, cuando las Cortes de Apelaciones examinan la admisibilidad del recurso de apelación, también deben hacer lo propio en relación con la debida fundamentación del escrito que lo contiene…


Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Abg. Cesar Mavo Yagua, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado de el ciudadano NELSON ENRIQUE VILLAMIZAR , previamente identificado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el día 10 de Octubre de 2012 y publicada in extenso el día 16 de Octubre de 2012, en el asunto IP11-P-2012-005444, resolución esta que declaró culpable a el ciudadano NELSON ENRIQUE VILLAMIZAR, por la comisión deL delito de difamación Agravada Continuada, Previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal Vigente y lo condenó a cumplir Tres (3) años de Prisión.
Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el día 20 de Diciembre de 2012 a las 10:00 de la Mañana, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE


ABG. RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION Nº IGO12000856